FIJACION DE APORTACIONES PATRONALES Y OBRERAS CORRESPONDIENTES A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 11/12/1975
Publicación: 23/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1630
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.411 de 07/08/1975.
Referencias a toda la norma
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

     Visto: el Anteproyecto de Decreto Reglamentario de la ley 14.411 de
7 de agosto de 1975, modificativo del régimen de aportes de la Industria
de la Construcción elevado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
por la Comisión Interventora del Consejo Central de Asignaciones
Familiares con fecha 12 de noviembre de 1975.

     Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por la
Asesoría Letrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha
1º de diciembre de 1975,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

El Régimen previsto por la ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, para la
Industria de la Construcción, entrará en vigencia en la fecha de este
decreto.
     Este régimen comprenderá las aportaciones patronales y obreras
correspondientes a la Industria de la Construcción por concepto de
jubilación, asignaciones familiares, seguros de enfermedad, seguros por
accidentes de trabajo y Fondo Nacional de Vivienda de acuerdo a lo
establecido por las leyes 9.196 de 11 de enero de 1934; 12.571 de 23 de
octubre de 1958; 11.618 de 20 de octubre de 1950; 12.572 de 23 de octubre
de 1958; 12.949 de 23 de noviembre de 1961; 13.728 de 17 de diciembre de
1968; 14.407 de 22 de julio de 1975 y sus modificativas y concordantes,
así como todas aquéllas análogas o similares que se establezcan en el
futuro relativas a la mencionada Industria.
     También comprenderá las aportaciones que correspondan para el pago
de la licencia anual, del sueldo anual complementario y de las sumas para
el mejor goce de la licencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

El Consejo Central de Asignaciones Familiares asumirá las funciones de
organismo registrador y recaudador con la intervención que corresponda de
las dependencias sometidas a su jerarquía a las que cometa esas
funciones. En tal calidad establecerá los procesos administrativos
necesarios para hacer efectivas las obligaciones de afiliación de las
empresas y trabajadores y de registro de las obras, de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 1º y 2º de la ley 14.411.

Artículo 3

Están comprendidas en las previsiones de la ley 14.411 las actividades de
la Industria de la Construcción que desarrolla cualquier persona física o
jurídica y que estén destinadas a la construcción, refacción, reforma o
demolición para sí o para terceros en carácter de constructor.
     Quedan en consecuencia incluidas en los alcances de la ley las
siguientes actividades:

                         ACTIVIDAD EN OBRA

               Empresas constructoras y de demolición:

     -De demolición.
     -De excavación, desmontes y rellenos.
     -De pilotes, sondeos y perforaciones.
     -De estructuras.
     -De obras de arquitectura, ingeniería civil en general:

          Encofradoras;
          Contratistas de hormigón armado;
          Contratistas de albañilería.

     -Saneamiento y Pavimento.
     -De canchas deportivas y piletas de natación.
     -De obras funerarias y monumentales sujetas a la reglamentación que
      efectúe el organismo recaudador.
     -De plantas de tratamiento de aguas potables y servidas.
     -De vías férreas, muelles, túneles, aeropuertos y hangares.

                         Empresas instaladoras

     -De obras sanitarias.
     -De instalaciones eléctricas.
     -De pinturas y empapelados.
     -De calefacción.

     Están excluidos los subcontratistas de taller, las fábricas de
materiales y las industrias extractivas.

     El Consejo Central de Asignaciones Familiares, en el plazo de
cuarenta y cinco días contados desde la fecha de vigencia dispuesta por
el artículo 1º elevará informe al Poder Ejecutivo en el que se
establezcan los criterios para extender el régimen de la ley 14.411 a los
contratistas que en forma principal desarrollen su actividad en la 
obra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 9 y 19.

Artículo 4

El régimen especial establecido por la ley 14.411, comprende
exclusivamente al personal de la Industria de la Construcción que cumpla
directamente en obras las actividades enumeradas en el artículo anterior.
En consecuencia, no están incluidos en el régimen especial, los
propietarios de empresas de construcción, socios, directores, personal
técnico y administrativo de las empresas y su personal obrero que no
cumpla actividades directamente en las obras.

     Entiéndese por pequeños empresarios, a los efectos del inciso
segundo del artículo 4º de la ley que se reglamenta, a aquellos
empresarios que trabajando personalmente en la obra, no contraten más de
una vez y empleen hasta seis obreros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 5

A partir del 1º de Abril de 1996, el porcentaje unificado por aportes
sociales, a que se refieren los artículos 1º y 5º del Decreto-ley 14.411
será de  86% (ochenta  y seis  por ciento),  que  se  desglosará  de  la
siguiente forma:

A) Contribuciones  especiales de  seguridad social:  patronales = 15,39%
(quince con  treinta y nueve por ciento), personales = 18,46% (dieciocho
con cuarenta y seis por ciento).
B) Cargas salariales = 36,90% (treinta y seis con noventa por ciento)
C) Seguros Sociales por enfermedad = 9,10% (nueve con diez por ciento)
D) Banco de Seguros del Estado - 6,15% (seis con quince por ciento)
 La  totalidad de  lo recaudado previa deducción del 1% (uno por ciento)
para gastos  de administración,  se distribuirá  automáticamente  en  la
proporción que se indica:

Banco de Previsión Social = 92,85%
Banco de Seguros del Estado = 7,15%

  Cada   uno  de   estos  Organismos,  distribuirá  porcentualmente  las
cantidades que  perciba, a los rubros que debe atender, previa deducción
del porcentaje correspondiente para gastos de administración.
 El  Banco de  Previsión Social  procederá al  ajuste automático  de los
porcentajes de  aportes  y  distribución,  toda  vez  que  se  dispongan
modificaciones  parciales   en  las   tasas,  o   creación   de   nuevas
obligaciones.
 El  Banco de  Previsión Social  y el Banco de Seguros del Estado podrán
establecer  cuentas  compensadoras  entre  sus  respectivos  créditos  y
débitos por  cualquier clase  de aportes,  contribuciones,  impuestos  y
tasas, con destino a los respectivos fondos y beneficios que sirven. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 951/975 de 11/12/1975 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

Las aportaciones dispuestas precedentemente serán pagadas en cuotas
mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo
de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho
plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en
base a criterio de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal
plazo podrá ser modificado por el Consejo Central de Asignaciones
Familiares por razones debidamente justificadas.

     La modificación de plazo no podrá beneficiar a las obras financiadas
por leyes especiales, préstamos del Banco Hipotecario o Caja Nacional u
obras realizadas por promotores privados con destino a su
comercialización.

     Para adecuar las aportaciones pendientes en los casos de
modificaciones salariales el Consejo Central de Asignaciones Familiares
reajustará automáticamente las cuotas fijadas para las obras o trabajos
de acuerdo a los ajustes salariales que se apliquen en la Industria de la
Construcción. 

Artículo 7

Para establecer el monto total de aportaciones de cada obra o trabajo, se
tendrá en cuenta el presupuesto de mano de obra conforme al acuerdo
suscrito por el propietario o titular de un derecho real o posesorio y las
empresas correspondientes.

En los casos de "obra por administración", deberá presentarse un
presupuesto suscrito por el arquitecto o ingeniero director de la obra.

Los presupuestos se presentarán conjuntamente con el proyecto y la memoria
descriptiva de la obra en el momento de su inscripción en el Registro, la
que será previa a la iniciación de los trabajos.

Cuando sea titular de la obra o trabajo el arrendatario de un inmueble, se
le exigirá la conformidad escrita del propietario del bien.

El organismo recaudador establecerá las formalidades y requisitos a que
deba ajustarse la documentación. El Consejo Central de Asignaciones
Familiares fijará elementos testigos, obras tipo, a fin de comparar los
presupuestos presentados a los efectos de su aceptación o rechazo, según
lo previsto en el artículo 7º de la ley que se reglamenta. Para la
fijación de las obras tipo, el Consejo Central de Asignaciones Familiares
procesará la información contenida en sus registros. 

La ejecución de los presupuestos se controlará mediante la actuación de funcionarios técnico-inspectivos dependientes del Consejo Central de Asignaciones Familiares.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 112/976 de 19/02/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 951/975 de 11/12/1975 artículo 7.

Artículo 8

En todos los casos de obras de la Administración Central, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos
Paraestatales, a los efectos de la determinación de aportación de cargo
del propietario de acuerdo con el artículo 5º de la ley, se tomarán en
cuenta exclusivamente las fórmulas paramétricas correspondientes a cada
contrato de obra.

     El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá concertar con
estos Organismos, cuotas fijas mensuales de aportación que involucren la
totalidad de obras o trabajos que realicen en base a la experiencia del
año anterior y ajustados anualmente en el primer trimestre del año
siguiente debiendo abonarse el saldo resultante en un plazo de 30 días
sin recargos por mora. A estos fines el Consejo Central de Asignaciones
Familiares tendrá acceso a la documentación correspondiente de dichos
Organismos a fin de determinar el monto de las obligaciones.

     Las previsiones del artículo 13 de la ley, comprenderán asimismo las
cuotas fijadas según lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 9

Para la determinación del giro principal a que se refiere el artículo 8º
de la ley, se tendrá en cuenta la mano de obra utilizada directamente en
los trabajos de construcción, refacción, reforma o demolición, según lo
previsto en el artículo 3º del presente decreto, con relación al volumen
de mano de obra total empleada por la empresa.

     El porcentaje deberá ser del 51% o más para que el giro principal de
la misma se considere de la Construcción.

Artículo 10

En los casos de créditos otorgados con garantía hipotecaria por el Banco
Hipotecario del Uruguay o la Caja Nacional de Ahorro Postal, el Consejo
Central de Asignaciones Familiares podrá renunciar al derecho real a que
se refiere el artículo 9º de la ley que se reglamenta en favor de dichas
instituciones, siempre que las mismas abonen las obligaciones del titular
de la obra con cargo al préstamo que otorguen u oficien de agentes de
retención en la forma que acordará el Consejo Central.

Artículo 11

Los titulares de las obras o trabajos deberán comunicar al organismo
recaudador la finalización de los trabajos en el plazo de 30 días, a fin
de que se proceda a la liquidación definitiva de las obligaciones y se dé
cumplimiento a lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 7º de
la ley.

     Efectuada la regularización de las obligaciones, se expedirá por el
organismo recaudador el certificado final correspondiente, que liberará
al bien de la garantía real a que se refiere el artículo 9º de la ley.

Artículo 12

La mano de obra benévola a que se refiere el artículo 23 de la ley 14.411
deberá ser declarada con anterioridad a la iniciación de los trabajos, en
el momento de su inscripción.

     La comprobación por los servicios inspectivos, de la utilización del
personal asalariado dará lugar a la percepción de las obligaciones
referidas a la obra, estimándose su monto en base a la declaración
formulada, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

Artículo 13

Las decisiones de los órganos dependientes del Consejo Central de
Asignaciones Familiares podrán ser impugnados mediante los recursos de
revocación y subsidiario de apelación, los que deberán interponerse
dentro del plazo de diez días hábiles contados desde el siguiente al de
la notificación.

     Contra las decisiones del Consejo Central de Asignaciones Familiares
los interesados podrán deducir el recurso de reconsideración y anulación
en subsidio en el caso omiso o denegado, para ante el Juzgado Letrado
Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo que estuviera de
turno el día que se dictó la resolución.

     En ambos casos los recursos deberán interponerse ante el Consejo
Central dentro del término perentorio de treinta días hábiles contados
desde el siguiente al de la notificación.

     El recurso de reconsideración, deducido aisladamente o en forma
conjunta con el de anulación, deberá ser resuelto dentro del término de
sesenta días a partir de la fecha en que el asunto se encuentre a
consideración del Consejo Central. Si no hubiere resolución, al
vencimiento de ese plazo se entenderá confirmada la decisión recurrida y
se elevará el expediente al Juzgado a los efectos de sustanciar el
recurso de anulación.

Artículo 14

Las decisiones del Consejo Central que impongan multas serán apelables,
dentro del término de diez días de su notificación en la capital y de
veinte días en el interior de la República ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social. Este recurso tiene efecto suspensivo, pero el Consejo
Central de Asignaciones Familiares podrá adoptar las medidas cautelares
que estime conveniente.

Artículo 15

Todas las notificaciones que practiquen el Consejo Central de
Asignaciones Familiares y las Oficinas de su dependencia, se harán en la
forma y con los requisitos previstos en el artículo 5º de la ley 14.306
de 28 de noviembre de 1974.

Artículo 16

El Consejo Central de Asignaciones Familiares montará una oficina de
estadística para el suministro anual de información al Poder Ejecutivo,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25 de la ley que se
reglamente.

     A estos efectos, las Intendencias Municipales, comunicarán
mensualmente al Consejo Central de Asignaciones Familiares nómina de las
obras inscriptas, con datos referentes a su ubicación, titularidad,
categoría y superficie proyectada.

Artículo 17

El Consejo Central de Asignaciones Familiares pagará a los empleados y
obreros excluidos del régimen de la ley 14.411 los beneficios
correspondientes a sueldo anual complementario y licencia anual hasta la
fecha del presente decreto.

     El período posterior será de cargo de las respectivas empresas.

Artículo 18

Las empresas de la Construcción, con respecto a sus empleados y obreros
no comprendidos en el régimen de la ley 14.411 según lo dispuesto por el
artículo 4º de este decreto, deberán efectuar las afiliaciones y aportes
correspondientes a cada uno de los organismos referidos en el artículo 1º
de la mencionada ley.

Artículo 19

Las obras o trabajos iniciados con anterioridad a la fecha de este
decreto que hayan sido registradas por sus titulares o de oficio por la
administración, continuarán aportando hasta su finalización conforme al
régimen de la ley 13.893, con las deducciones que correspondan por los
materiales de construcción y subcontratos de taller.

     La ley 14.411 regirá para las nuevas obras o trabajos comprendidos
en la enumeración del artículo 3º de este decreto, que se registren
debidamente o sean registrados de oficio por la administración a partir
de la fecha de este decreto.

Artículo 20

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el plazo de 30 días
contados de la fecha de este decreto, adoptará las medidas necesarias para
el cumplimiento y contralor de lo dispuesto en los artículos 14º y 27º
(numerales 1º, 2º y 8º de la ley 14.411).

El Consejo Central de Asignaciones Familiares tendrá a su cargo los
cometidos a que se refieren los numerales 6º y 7º del artículo 27º de la
ley 14.411, a cuyos efectos los Organismos del Estado facilitarán toda la
información que requiera dicho Consejo Central para su cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 112/976 de 19/02/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 951/975 de 11/12/1975 artículo 20.

Artículo 21

El Consejo Central de Asignaciones Familiares, en un plazo de sesenta
días contados desde la fecha de este decreto, pondrá en funcionamiento
los mecanismos administrativos necesarios para la aplicación de la ley
14.411 y su reglamentación, pudiendo adoptar en el ínterin las medidas
urgentes que requiera el funcionamiento del servicio.

Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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