Reglamentario/a de: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículos 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7 y 8.
Artículo 2
El referido Adicional gravará las retribuciones del sector público
superiores a 20 (veinte) salarios mínimos nacionales de acuerdo con la
siguiente escala:
FRANJA ALICUOTA
1ª.- Mayor de 20 y menor de 30 SMN 4%
2ª.- Desde 30 y menor de 40 SMN 5%
3ª.- Desde 40 y menor de 50 SMN 6%
4ª.- Desde 50 SMN 7%
Están incluidas en la escala precedente todas aquellas retribuciones y
prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios
personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas
estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.-
Para las restantes retribuciones de activos, el Adicional gravará
aquellas que superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales de
acuerdo con la escala siguiente:
FRANJA ALICUOTA
1ª.- Mayor de 25 y menor de 30 SMN 3%
2ª.- Desde 30 y menor de 35 SMN 4%
3ª.- Desde 35 y menor de 40 SMN 5%
4ª.- Desde 40 SMN 6% (*)