Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 11% (once por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de Particular Confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5
(Dirección
General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las
remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 11% (once por
ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A del artículo
195º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974);
d) Cargos Militares (Bf) y Policiales (Bg) con sujeción a lo dispuesto
por el artículo 85º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975;
e) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a
los Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias);
f) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
calificación que en cada caso determine la autoridad respectiva;
g) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.16 (salvo para los establecidos en
el Inciso d) y 0.79/3. (*)