FIJACION DE TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA CARGOS PRESUPUESTADOS




Promulgación: 17/12/1975
Publicación: 26/12/1975
Publicada anteriormente: 23/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1751
Referencias a toda la norma
                     AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, sustituído por el articulo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto
de 1975.

Considerando: I) Que de acuerdo a la precitada disposición legal el Poder
Ejecutivo se encuentra facultado para adecuar las remuneraciones de los
funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las variaciones promediales de los
salarios del Sector Privado;

II) Que para ello debe contemplar los sectores de menores ingresos, sin
perjuicio de alcanzarse en un plazo máximo de cinco años, la equiparación
total de las remuneraciones por todo concepto. A tales efectos y para el
fiel cumplimiento de dichos propósitos, debe establecerse una Tabla de
Sueldos de Equiparación que contemple las retribuciones más representativas de la Administración Central;

III) Que dicha Tabla se irá actualizando en función de las variantes
legales mencionadas excluidos los porcentajes promediales de equiparación
que se otorguen en el futuro,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros.

                              DECRETA:

Artículo 1

Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, la
siguiente Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos 
en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones con excepción de los indicados en los artículos 6º y 7º del
presente decreto:

                 TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA
                          30 HORAS SEMANALES


                              ESCALAFONES

AaA       AaB       Ab/Ac     Ad     Be(1)   Be(2)     Bh        N$
                                                               Importe
------------------------------------------------------------------------

E7        ---        ---      ---     ---    ---       ---       1.598.00
E6        E7         ---      ---     ---     5        ---       1.515.00
E5        E6         ---      ---     ---    ---       ---       1.432.00
E4        E5         E7       ---     ---     4        ---       1.349.00
E3        E4         E6       ---     ---    ---       ---       1.265.00
E2        E3         E5       ---     ---     3        ---       1.182.00
--        ---        ---      ---      21    ---       ---       1.142.00
--        ---        ---      ---      20    ---       ---       1.142.00
--        ---        ---      ---      19    ---       ---       1.142.00
E1        E2         E4       ---     ---    ---       ---       1.110.00
--        ---        ---      ---      18    ---       ---       1.088.00
 6        E1         E3       ---     ---     2        ---       1.038.00
--        ---        ---      ---      17    ---       ---       1.033.00
--        ---        ---      ---      16    ---       ---         979.00
 5         6         E2       E7      ---    ---       ---         966.00
--        ---        ---      ---      15    ---       ---         925.00
--        ---        ---      ---      14    ---       ---         898.00
 4         5         E1       E6      ---     1        ---         894.00
--        ---        ---      ---      13    ---       ---         844.00
 3         4         12       E5      ---    ---       ---         821.00
--        ---        ---      ---      12    ---       ---         789.00
--        ---        ---      ---      11    ---       ---         761.00
 2         3         11       E4      ---    ---       ---         760.00
--        ---        ---      ---      10    ---       ---         735.00
--        ---        ---      ---       9    ---       ---         707.00
 1         2         10       E3      ---    ---        7          699.00
--        ---        ---      ---     ---    ---        6          699.00
--        ---        ---      ---       8    ---       ---         680.00
--        ---        ---      ---       7    ---       ---         653.00
--         1          9       E2      ---    ---        5          638.00
--        ---        ---      ---       6    ---       ---         626.00
--        ---        ---      ---       5    ---       ---         598.00
--        ---        ---      ---       4    ---       ---         587.00
--        ---         8       E1      ---    ---       ---         577.00
--        ---        ---      ---       3    ---       ---         576.00
--        ---        ---      ---       2    ---       ---         566.00
--        ---         7        7        1    ---        4          544.00
--        ---         6        6      ---    ---        3          511.00
--        ---         5        5      ---    ---        2          477.00
--        ---        ---      ---     ---    ---        1          477.00
--        ---         4        4      ---    ---       ---         444.00
--        ---         3        3      ---    ---       ---         411.00
--        ---         2        2      ---    ---       ---         377.00
--        ---         1        1      ---    ---       ---         366.00
Referencias al artículo

Artículo 2

Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 22%
(veintidós por ciento), el que se aplicará al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 3

Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14, 0.16,
079/1, 079/2 y 0.79/3 y en general toda compensación congelada o no
cualquiera sea el renglón con que se pague) comprendidos en los Incisos 1
al 33, incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del
presente decreto, con las excepciones previstas en sus artículos 6º y 7º
se compararán con el Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la
Tabla establecida en el artículo 1º, resultando por diferencia su costo
individual de equiparación. La suma de los costos individuales así
calculados, constituirá el Costo Global de Equiparación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 4

Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con
excepción de los indicados en los artículos 5º, 6º y 7º un aumento del 11%
(once por ciento), sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 0.11, 0.14, 0.16 y 0.79/3. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 5

Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones 0.11,
0.14, 0.16, 0.79/1, 0.79/, 0.79/3 y en general toda compensación congelada
o no cualquiera sea el renglón con que se pague) superen o igualen las del
grado que les corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º no
percibirán ninguno de los aumentos previstos en el presente decreto.
Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al sueldo de
Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4º,
percibirá el menor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 11% (once por ciento) sobre sus remuneraciones:

a)   Titulares de los cargos de carácter político;

b)   Titulares de los cargos de Particular Confianza;

c)   Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5
(Dirección
     General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las
     remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 11% (once por
     ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A del artículo
     195º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974);

d)   Cargos Militares (Bf) y Policiales (Bg) con sujeción a lo dispuesto
     por el artículo 85º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975;

e)   Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a
     los Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias);

f)   Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
     calificación que en cada caso determine la autoridad respectiva;

g)   Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
     presente decreto.

 Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.16 (salvo para los establecidos en
el Inciso d) y 0.79/3. (*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

Los funcionarios contratados y jornaleros, cuyas remuneraciones actuales
se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.26, 0.27, 0.41, 0.44,
0.46, 0.47, 0.79/3, Proventos y Leyes Especiales, recibirán como único
aumento el 22% (veintidós por ciento) sobre dichas remuneraciones.
Referencias al artículo

Artículo 8

Fíjase en 22,92% (veintidós con noventa y dos por ciento) el porcentaje
que corresponde aplicar sobre los Costos Individuales establecidos en el
artículo 3º, a efectos de distribuir en forma directamente proporcional a
éstos la diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo
2º y la suma de los costos de los artículos 4º, 5º y 6º.
Referencias al artículo

Artículo 9

A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por
antigüedad y beneficios sociales.
Referencias al artículo

Artículo 10

La Contaduría General de la Nación asignará Escalafón, Código y Grado a
aquellos cargos que no los tuvieren al solo efecto de aplicar los
mecanismos dispuestos por el presente decreto. Asimismo realizará los
ajustes necesarios y emitirá los instructivos que correspondan para la
ejecución de las normas precedentes.
Referencias al artículo

Artículo 11

Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán al centésimo superior cuando los milésimos sean superiores a
cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.

Artículo 12

Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º d
diciembre de 1975.

Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

  BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
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