REGLAMENTACION AL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL A TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES. REGLAMENTACION AL REGISTRO DE EMPRESAS Y CONTRIBUYENTES




Promulgación: 03/03/1994
Publicación: 11/03/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 290

TITULO I - DEL REGISTRO DE LA CUENTA PERSONAL

Artículo 6

 (Comunicaciones y registro). A los efectos de implementar el registro
dispuesto en el artículo 2, a partir de la fecha indicada en el mismo, los
empleadores y trabajadores no dependientes ya incorporados, así como los
que ingresen al Registro de Empresas y Contribuyentes conforme con lo
preceptuado en el artículo 12, comunicaran con una periodicidad que
determinará el Banco de Previsión Social y que no excederá de seis meses,
la nómina completa y las altas (ingresos) y bajas (egresos) de sus
titulares y personal dependiente, datos sobre su actividad, tiempo
trabajado, salarios computables y aportación personal de los trabajadores,
así como toda otra información que requiera el Organismo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 14.
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