SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 22/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 503
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de adecuar a la realidad actual el régimen de
franquicias diplomáticas establecido en el decreto 672/980, de 22 de
diciembre de 1980.

  Resultando: I) Que el Uruguay por ley 13.774, de 14 de octubre de 1969,
ratificó las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963, sobre "Relaciones e
Inmunidades Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", respectivamente;

  II) Que las mismas entraron a regir en nuestro país, el día 10 de abril de 1970, en mérito a haberse depositado las correspondientes ratificaciones en la Secretaría General de las Naciones Unidas el día 10 de marzo de 1970;

  III) Que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 8 de
diciembre de 1969, una Convención en materia de "Misiones Especiales"
ratificada por nuestro Gobierno el 17 de diciembre de 1980 y que en Viena
en 1975 se aprobó la Convención sobre "La Representación de los Estados en
sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter
Universal";

  IV) Que la República forma parte de los diversos organismos
internacionales a los que se ha comprometido a otorgar los privilegios
pertinentes;

  V) Que, asimismo, poseen oficinas o representaciones en nuestro país,
organizaciones internacionales de las que el Uruguay no tiene la calidad
de miembro, pero con las que mantiene relaciones diplomáticas que imponen
la concesión de los privilegios correspondientes.

  Considerando: que la práctica impone la necesidad de proceder a realizar
ajustes al decreto vigente, clarificando alguna de sus normas, modificando
otras y aún estableciendo nuevas disposiciones que la realidad exige
contemplar.

  Atento: a lo dispuesto por las Convenciones de La Habana de 20 de
febrero de 1928, sobre Funcionarios Diplomáticos y Agentes Consulares, por
las Convenciones de 1961 y 1963 sobre "Relaciones e Inmunidades
Diplomáticas" y "Relaciones Consulares", la Carta de las Naciones Unidas
(artículos 104 y 105), la Carta de la Organización de los Estados
Americanos (artículos 103 y 105) y los Acuerdos de Sede suscritos por
nuestro país,

  El Presidente de la República

                               DECRETA:

CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
SECCION I - PRIVILEGIOS DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS ACREDITADAS EN EL PAIS

Artículo 1

    Las misiones diplomáticas extranjeras a cargo de agentes diplomáticos,
con sede permanente en la República, podrán introducir en cantidades
adecuadas a sus necesidades, libres de todo trámite cambiario y exentos de
toda clase de derechos de aduana, tributos y gravámenes conexos, los
efectos destinados a su uso oficial.
 Esta exención no comprende los gastos originados por almacenaje acarreo o
servicios análogos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - ENRIQUE V. IGLESIAS - CARLOS MANINI RIOS - LUIS MOSCA - JUAN
VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN -
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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