SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 22/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 503
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
SECCION I - PRIVILEGIOS DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS ACREDITADAS EN EL PAIS

Artículo 2

    Las misiones diplomáticas a que se refiere la disposición precedente
podrán introducir, cada dos años, en las mismas condiciones previstas en
el artículo anterior, un vehículo destinado a atender sus necesidades
oficiales. En el respectivo pedido de liberación de derechos se
especificará expresamente que la unidad se solicita para el uso exclusivo
de la misión y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del
vehículo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º 
y siguientes del presente decreto. La documentación correspondiente será
extendida a nombre de la misión. Los vehículos introducidos en estas
condiciones sólo podrán ser conducidos por personal de la misión o por la
persona de servicio contratada para tal fin, cuyo nombre y número de
libreta de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones
Exteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.
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