CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS SECCION I - PRIVILEGIOS DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS ACREDITADAS EN EL PAIS
Artículo 2
Las misiones diplomáticas a que se refiere la disposición precedente
podrán introducir, cada dos años, en las mismas condiciones previstas en
el artículo anterior, un vehículo destinado a atender sus necesidades
oficiales. En el respectivo pedido de liberación de derechos se
especificará expresamente que la unidad se solicita para el uso exclusivo
de la misión y el trámite de esa solicitud y posterior transferencia del
vehículo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8º
y siguientes del presente decreto. La documentación correspondiente será
extendida a nombre de la misión. Los vehículos introducidos en estas
condiciones sólo podrán ser conducidos por personal de la misión o por la
persona de servicio contratada para tal fin, cuyo nombre y número de
libreta de conducir deberán ser comunicados al Ministerio de Relaciones
Exteriores. (*)