SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 22/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 503
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
SECCION II - PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
TITULO I - DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS

Artículo 11

    Los vehículos automotores, inclusive los mencionados en el artículo
anterior, introducidos con franquicias para el personal diplomático de las
misiones extranjeras, sólo podrán ser utilizados, antes de su
transferencia, por el propio beneficiario, por los miembros de su familia
que formen parte de su casa o por la persona contratada para conducirlos,
cuyo nombre y número de licencia de licencia de conducir deberán ser
comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En ningún caso dichos vehículos podrán ser utilizados antes de que se
hubiera autorizado su transferencia, por otras personas que las indicadas
precedentemente, en cuyo caso se incurrirá en la infracción aduanera que
corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo
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