SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 22/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 503
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
SECCION II - PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
TITULO I - DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS

Artículo 15

    Los vehículos automotores introducidos libres de derechos, tributos y
demás gravámenes no podrán ser transferidos, a ningún título, hasta
transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha indicada en el
artículo 9.

No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la
transferencia antes del vencimiento del referido plazo cuando:

a) el adquirente gozara de privilegios diplomáticos. En ese caso de
   computará el tiempo de uso del vehículo, por parte del
   enajenante;

b) se tratare del caso de cese imprevisto de misión y su titular se
   ausente del país;

c) el vehículo hubiere quedado destruido según certificación del
   Banco de Seguros del Estado y los motivos hayan sido ajenos a
   la voluntad de su titular o;

d) se produjere la muerte del beneficiario.

Si se produjera la situación prevista en el literal c), el Ministerio de
Relaciones Exteriores podrá, asimismo, autorizar la introducción con
franquicias de un nuevo vehículo. En tal hipótesis, el plazo de dos años
a que se refiere el artículo 8 se contará a partir de la pesada del nuevo
vehículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo
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