SERVICIO EXTERIOR - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS




Promulgación: 13/02/1986
Publicación: 22/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 503
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
SECCION II - PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS
TITULO I - DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS

Artículo 17

    La solicitud de transferencia por parte del diplomático deberá
formularse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los
treinta días de haber sido comunicado oficialmente el cese de la misión
del beneficiario. El pago de los derechos que correspondan al adquirente
se hará efectivo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
la liquidación de los tributos a abonar haya sido notificada al
interesado.

Fuera del caso de cese, los derechos correspondientes a la transferencia
de vehículos automotores introducidos con franquicias diplomáticas,
deberán ser satisfechos en el término de treinta días de notificados los
tributos que correspondieran abonar.

Vencidos los precitados plazos, el adquirente perderá el derecho al
beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo con el artículo 16 del
presente decreto y deberá abonar el 100% del valor CIF de la unidad más
el 5% de interés mensual por mora.

Tanto a los efectos del artículo 16, del artículo 28 literal b) y del
presente artículo se considerará como valor CIF el determinado por la
Dirección Nacional de Aduanas.

No se tramitará ningún pedido de transferencia si no se agregan al mismo
las chapas que autorizan la circulación del vehículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 35.
Referencias al artículo
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