CAPITULO II - DE LAS OFICINAS CONSULARES SECCION II - PRIVILEGIO DE LOS AGENTES CONSULARES DE CARRERA
Artículo 36
Los agentes consulares de carrera nacionales del Estado acreditante,
que no ejerzan actividad lucrativa en el país, quedan exentos:
1) de toda tributación nacional o municipal, con excepción de las que
gravan la posesión o propiedad de bienes raíces o sus frutos;
2) de tributos de embarque y desembarque, exención que alcanza a sus
familiares que formen parte de su casa;
3) de derechos de aduana y demás gravámenes sobre los efectos destinados
al uso personal del funcionario o de su familia;
4) de tasas consulares sobre los efectos y mercaderías que se introduzcan
con franquicias; y
5) de patente de rodados en los vehículos automotores introducidos con
franquicias. (*)