Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto - Ley Nº 10.383, de 13/02/943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica y sus derivaciones operadas por la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.);
RESULTANDO: I) las líneas a que se refiere este decreto integran el
Sistema Eléctrico Nacional y son necesarias para atender la creciente
demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del
servicio público de electricidad que es cometido fundamental de U.T.E.;
II) que clientes grandes consumidores, que requieren el suministro de
energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen
la necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de U.T.E., de
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a
las de aquellas;
CONSIDERANDO: I) lo dispuesto por el Decreto - Ley Nº 10.383, aplicable
al caso por remisión del Artículo 26 del Decreto - Ley Nº 14.694, de
01/09/77 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);
II) que se establece a favor de las líneas que se reglamentan por este
decreto las servidumbres previstas en las normas citadas en cuanto a las
zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones;
III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece
para las líneas de 30 kV respecto de las derivaciones que en lo sucesivo
sean necesarias para los requerimientos de suministro de energía
eléctrica de las características reseñadas en el RESULTANDO II), en la
medida en que por sus dimensiones y características tornen innecesarias
una específica consideración o una regulación distinta;
ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nros. 12.023,
de 10/11/53 y 13.261, de 28/05/64; por los Decretos - Leyes Nros. 10.383,
de 13/02/43 y 14.694, de 01/09/77; y por los Decretos Nros. 619/967, de
14/09/67; 174/969, de 10/04/69; 651/980, de 10/12/80; 227/982, de
30/06/82; 216/984, de 30/05/84; 23/985, de 23/01/85; y 148/990, de
21/03/90 y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto - Ley Nº 10.383 de
13/02/43, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de la línea
aérea de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación:
Derivación de Línea de 30 kV Tomás Gomensoro - Bella Unión a puesto de
medida a ubicar en padrón Nº 4694 (CALAGUA).
El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)
Establécese que, en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan
energía eléctrica sin transformación de su tensión hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier
clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro
energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará
constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a
la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del
ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Decreto - Ley 10.383. (*)
Es aplicable respecto a la línea incluída en el Artículo 1º y las que se
deriven de ella y revistan las características requeridas por el Artículo
2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º inclusive
del Decreto Nº 148/990, de 21/03/90.