VISTO: la necesidad de adoptar medidas en relación con el traslado de
cigarrillos en régimen de tránsito aduanero.-
RESULTANDO: I) que el Gobierno viene instrumentando una serie de acciones
y medidas de represión del contrabando.-
II) que diferentes actividades desarrolladas en la operativa de traslado
de cigarrillos en régimen de tránsito aduanero, pueden llegar a facilitar
el ingreso ilícito al país de esta clase de mercaderías.-
CONSIDERANDO: I) que es oportuno y conveniente, proceder al
reordenamiento de las actividades de traslado de cigarrillos que se
encuentran en régimen de tránsito aduanero, limitando dichos traslados
entre los diferentes depósitos habilitados, a los casos estrictamente
necesarios.-
II) que para un mejor cumplimiento de las funciones de control de las
actividades de despacho, traslado, depósito y reembarque de cigarrillos
en régimen de tránsito aduanero, es necesario contar con ciertos datos
identificatorios de la mercadería.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
El traslado de cigarrillos en tránsito aduanero depositados en Zona
Franca o en un recinto habilitado para almacenar mercaderías en tránsito,
con excepción de los portuarios, sólo podrá hacerse desde dichos
depósitos hacia los siguientes destinos:
a) Mercado interno.-
b) Depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y
Río Branco.-
c) Reembarque al exterior del país.-
d) las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las que funcionan bajo el marco del régimen de aprovisionamiento de naves y aeronaves. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 223/004 de 30/06/2004 artículo 1.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 157/001 de
30/04/2001 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 157/001 de 30/04/2001 artículo 1,
Decreto Nº 99/001 de 21/03/2001 artículo 1.
Los contenedores en tránsito que además de cigarrillos contengan
cualquier otro tipo de mercaderías, se regirán por lo dispuesto en el
artículo anterior.-
En ocasión del despacho de cigarrillos en tránsito aduanero, se deberá
declarar en el Documento Unico Aduanero respectivo, la marca de los
cigarrillos que transporta cada contenedor, así como los datos
identificatorios de su fabricante.- (*)
Lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 296/000, de 11 de octubre
de 2000, no regirá para las mercaderías remitidas a los destinos
indicados en los literales b) y c) del artículo 3º del Decreto antes
referido.-