TRANSITO ADUANERO DE CIGARRILLOS EN ZONA FRANCA




Promulgación: 21/03/2001
Publicación: 26/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 703
VISTO: la necesidad de adoptar medidas en relación con el traslado de 
cigarrillos en régimen de tránsito aduanero.-

RESULTANDO: I) que el Gobierno viene instrumentando una serie de acciones 
y medidas de represión del contrabando.-

II) que diferentes actividades desarrolladas en la operativa de traslado 
de cigarrillos en régimen de tránsito aduanero, pueden llegar a facilitar 
el ingreso ilícito al país de esta clase de mercaderías.-

CONSIDERANDO: I) que es oportuno y conveniente, proceder al 
reordenamiento de las actividades de traslado de cigarrillos que se 
encuentran en régimen de tránsito aduanero, limitando dichos traslados 
entre los diferentes depósitos habilitados, a los casos estrictamente 
necesarios.-

II) que para un mejor cumplimiento de las funciones de control de las 
actividades de despacho, traslado, depósito y reembarque de cigarrillos 
en régimen de tránsito aduanero, es necesario contar con ciertos datos 
identificatorios de la mercadería.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 El traslado de cigarrillos en tránsito aduanero depositados en Zona 
Franca o en un recinto habilitado para almacenar mercaderías en tránsito, 
con excepción de los portuarios, sólo podrá hacerse desde dichos 
depósitos hacia los siguientes destinos:
a) Mercado interno.-
b) Depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y 
Río Branco.- 
c) Reembarque al exterior del país.- 
d) las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las que funcionan bajo el marco del régimen de aprovisionamiento de naves y aeronaves. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 223/004 de 30/06/2004 artículo 1.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 157/001 de 
30/04/2001 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 157/001 de 30/04/2001 artículo 1, Decreto Nº 99/001 de 21/03/2001 artículo 1.

BATLLE - ALBERTO BENSION


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