VISTO: la necesidad de adoptar medidas en relación con el traslado de
cigarrillos en régimen de tránsito aduanero.-
RESULTANDO: I) que el Gobierno viene instrumentando una serie de acciones
y medidas de represión del contrabando.-
II) que diferentes actividades desarrolladas en la operativa de traslado
de cigarrillos en régimen de tránsito aduanero, pueden llegar a facilitar
el ingreso ilícito al país de esta clase de mercaderías.-
CONSIDERANDO: I) que es oportuno y conveniente, proceder al
reordenamiento de las actividades de traslado de cigarrillos que se
encuentran en régimen de tránsito aduanero, limitando dichos traslados
entre los diferentes depósitos habilitados, a los casos estrictamente
necesarios.-
II) que para un mejor cumplimiento de las funciones de control de las
actividades de despacho, traslado, depósito y reembarque de cigarrillos
en régimen de tránsito aduanero, es necesario contar con ciertos datos
identificatorios de la mercadería.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El traslado de cigarrillos en tránsito aduanero depositados en Zona
Franca o en un recinto habilitado para almacenar mercaderías en tránsito,
con excepción de los portuarios, sólo podrá hacerse desde dichos
depósitos hacia los siguientes destinos:
a) Mercado interno.-
b) Depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera, Chuy, Artigas y
Río Branco.-
c) Reembarque al exterior del país.-
d) las Tiendas Libres de Impuestos comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984 y las que funcionan bajo el marco del régimen de aprovisionamiento de naves y aeronaves. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 223/004 de 30/06/2004 artículo 1.
Literal d) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 157/001 de
30/04/2001 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 157/001 de 30/04/2001 artículo 1,
Decreto Nº 99/001 de 21/03/2001 artículo 1.