VISTO: el artículo 91 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
RESULTANDO: I) que durante el año 2001 se creó el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB -Intenational Accounting Standards
Board), el que prosiguió la labor de la IASC cambiando la denominación a
las futuras normas por la de Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) y la Fundación de la Comisión de Normas Internacionales
de Contabilidad (IASCF -International Accounting Standards Committee
Foundation), la que se encarga de fomentar la aplicación universal de las
NIC y NIIF.
II) que por Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007, las normas contables
adecuadas de aplicación obligatoria para los ejercicios iniciados a partir
del 1º de enero de 2009, para las sociedades comerciales, son las Normas
Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards
Board -IASB) a la fecha de publicación de ese Decreto, traducidas al
idioma español según autorización del referido Consejo y publicadas en la
página Web de la Auditoría Interna de la Nación.
III) que en las normas contables adecuadas, se incluye la NIC 29
"Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias" que regula la
preparación y presentación de la información contable de las entidades que
presentan sus estados contables en la moneda de una economía
hiperinflacionaria.
IV) que en el Registro de Estados Contables creado por el artículo 97
(bis) de la Ley Nº 16.060 en la redacción dada por el artículo 61 de la
Ley Nº 17.243 de 29 de junio de 2000, y en la nueva redacción dada por el
artículo 500 de la Ley Nº 18.362 de 6 de octubre de 2008, cualquier
interesado puede acceder a estados contables de las sociedades comerciales
que cumplan determinados requerimientos.
V) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la implementación
de un plan de mejora de la transparencia informativa de los mercados.
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario regular el ajuste de los estados
contables de las sociedades comerciales a los efectos de reconocer los
efectos producidos por las variaciones en el poder adquisitivo de la
moneda.
II) la conveniencia de la presentación de estados contables uniformes ante
el Registro de Estados Contables u otros interesados en la información,
que faciliten su control, registro y análisis.
III) que resulta conveniente establecer criterios diferenciales para
sociedades de menor importancia relativa.
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas
Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución Nº
90/991, de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas Nº 580/007 y 166/008,
de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008 respectivamente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Todas las entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con
normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar
las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen al menos una de las condiciones enumeradas a continuación:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales superan las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco
Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5%
de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N°
17.555, de 18 de setiembre de 2002).
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en
los numerales anteriores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 65/010 de 19/02/2010 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/012 de 10/04/2012 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/009 de 27/02/2009 artículo 1.