MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION DEL IMESI




Promulgación: 27/03/2012
Publicación: 16/04/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 540
VISTO: el numeral 11) del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado
1996, el artículo 35 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, con
la redacción dada por el artículo 1° del Decreto 411/10 de 30 de diciembre
de 2010.

RESULTANDO: que las mencionadas disposiciones establecen el marco
normativo aplicable a los vehículos automotores, motos, motonetas,
bicimotos y toda otra clase de automotores en relación al Impuesto
Específico Interno.

CONSIDERANDO: que es conveniente modificar las categorías y tasas
aplicables a los vehículos híbridos, atendiendo a su eficiencia
energética.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese dentro del cuadro de categorías y tasas, del artículo 35 del
Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, la categoría F, que quedará
redactada de la siguiente forma:

                                      Clasificación
                              i            ii          iii       iv
Categoría Descripción  Vehículos con Motor Vehículos  Vehículos Restantes
                     de Combustión Interna Eléctricos Híbridos
                     ¡1-Motor  ¡2-Motor de
                     Diesel    Gasolina Nafta)
F  Automóviles de pasajeros y                        Aplicar     Aplicar
   sus derivados construidos a              5,00     tasas F1,  tasas F1,
   partir de la misma mecánica,                      F2, F3,    F2, F3,
   incluidas las camionetas       Aplicar tasas       F4, F5     F4, F5 o
   rurales, camionetas            F1, F2, F3,         o F6       F6 según
   tipo minibus, carros de golf   F4, F5 o F6         según   corresponda
   y similares (aún sin cabina),  según             corresponda     por
   con tracción sencilla o        corresponda    por cilindrada cilindrada
   doble, triciclos motorizados   por cilindrada  y clasificación
   con capacidad igual o mayor a  y clasificación          y clasificación
   tres personas y ómnibus no
   incluidos en la categoría C.

F1 Para motores con cilindrada
   de hasta 1.000 c.c.    100,00% 20,00%  No aplica  3,00%   23,00%
F2 Para motores con cilindrada
   de más de 1.000 c.c.
   y hasta 1.500 c.c.     100,00% 25,00%  No aplica  3,00%   26,00%
F3 Para motores con cilindrada
   de más de 1.500 c.c.
   y hasta 2.000 c.c.     100,00% 30,00%  No aplica  3,00%   30,00%
F4 Para motores con cilindrada
   de más de 2.000 c.c.
   y hasta 2.500 c.c.     100,00% 35,00%  No aplica  3,00%   35,00%
F5 Para motores con cilindrada
   de más de 2.500 c.c.
   y hasta 3.000 c.c.     100,00% 35,00%  No aplica  30,00%  35,00%
F6 Para motores con cilindrada
   de más de 3.000 c.c.   100,00% 40,00%  No aplica  30,00%  40,00% (*)

(*)Notas:
Categoría F6 redacción dada por: Decreto Nº 228/012 de 11/07/2012 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 99/012 de 27/03/2012 artículo 1.

Artículo 2

 Lo dispuesto en el presente Decreto regirá para los hechos gravados
configurados a partir del 1° de Abril de 2012.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese y archívese.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO
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