CREACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE LA ESTIBA




Promulgación: 14/03/1983
Publicación: 07/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 397
Ver:  Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 33 (Supresión de la 
Administración Nacional de los Servicios de Estiba).
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - SISTEMA DE EMPLEO

Artículo 14

  La distribución del trabajo será efectuada por la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba por riguroso orden rotativo.

 Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, podrán establecerse
otras formas de distribución de trabajo de acuerdo a las necesidades del
servicio para tareas de carácter específico y conforme a la reglamentación
a dictarse por el Poder Ejecutivo.

 Se convocará a los integrantes del Registro "A" de titulares de acuerdo
a lo establecido en el artículo 8º de esta ley, llamándose en primer
término a los guincheros, para tareas de su especialidad y luego a
estibadores para el guinche; finalmente se convocará a los estibadores
para sus tareas. De igual manera, cuando sobraran guincheros y se
agotase la lista de estibadores serán convocados los guincheros para
tareas de estibador.

 Agotado el Registro "A" de titulares se convocará a los integrantes del
Registro "B" de suplentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo
9º de esta ley, llamándose en primer término a los guincheros para
tareas de su especialidad, y luego a los restantes trabajadores. Agotado
el Registro "g" de suplentes se convocará a los integrantes del Registro
"C".
 Cuando por razones de trabajo se requiera la utilización del personal
especializado, dicho personal será convocado con prioridad para las
tareas de su especialización. 
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