CREACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE LA ESTIBA




Promulgación: 14/03/1983
Publicación: 07/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 397
Ver:  Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 33 (Supresión de la 
Administración Nacional de los Servicios de Estiba).
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS Y COMETIDOS

Artículo 1

   La administración de los servicios de estiba, desestiba y actividades
específicamente conexas a los mismos que se cumplen en, los distintos
puertos de la República, así como la administración de los registros
existentes en dicha actividad, será ejercida por la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), de conformidad a lo prescripto
por la presente ley. 
Referencias al artículo

Artículo 2

  La Administración Nacional de los Servicios de Estiba constituye una
persona de derecho público no estatal está dotada de personalidad jurídica
y tiene su domicilio en la capital de la República, sin perjuicio de las
dependencias que existan o se instalen en el interior. 
Referencias al artículo

Artículo 3

  La Administración Nacional de los Servicios de Estiba desempeñará los
cometidos y las funciones que hasta la sanción de la presente ley estaban
a cargo de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba (CASE),
ley 13.322, de 28 de enero de 1965, y las Comisiones de Bolsa de Trabajo
de Estiba en los Puertos del Litoral e Interior, ley 12.467, de 12 de
diciembre de 1957, siendo ANSE sucesora de las Comisiones referidas.

La Administración Nacional de los Servicios de Estiba intermediará en el
mercado de trabajo para la prestación de los servicios de estiba,
desestiba y actividades específicamente conexas a los mismos en todos
los puertos de la República, coordinando la oferta y demanda
ocupacionales de modo tal de suministrar a los empleadores usuarios el
personal necesario para la realización de las respectivas tareas,
asegurando a los trabajadores un ordenado y equitativo acceso a las
mismas.

 La Administración Nacional de los Servicios de estiba controlará la
forma en que se cumplen los servicios de estiba, desestiba y actividades
específicamente conexas adoptando las medidas conducentes para asegurar
la productividad, eficiencia y continuidad de los mismos. 
Referencias al artículo

Artículo 4

  La administración del servicio será ejercida por un Director General
designado por el Poder Ejecutivo. Tendrá un término de actuación de cuatro
años, pudiendo el Poder Ejecutivo ratificarlo en su cargo por iguales
períodos. El Director General de la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba, tendrá el mismo régimen jubilatorio que los
titulares de los cargos mencionados en el artículo 35 literal c), numeral
4º del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979. 
Referencias al artículo

CAPITULO II - SISTEMA DE EMPLEO

Artículo 5

  Las tareas de estiba desestiba y actividad específicamente conexas a las
mismas que se cumplen en los buques surtos en dársenas, muelles,
antepuerto y/o rada de los distintos puertos de la República, se
realizarán por el personal integrante de los registros administrados
por la Administración Nacional de los Servicios de Estiba.

   Se exceptúan:

 A) Los combustibles y demás productos líquidos a granel.
 B) El aprovisionamiento y suministro de los buques, dentro de los límites
    que establezca la reglamentación.
 C) Las operaciones con explosivos que se efectúen en la rada, las que
podrán realizarse con la tripulación.

Artículo 6

  Las operaciones previstas en el inciso A) del artículo 1º de la ley
13.322, de 28 de enero de 1965, continuarán realizándose en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones mencionadas, hasta tanto el
Poder Ejecutivo, a propuesta de la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba, decida hacer extensivo a dichas operaciones el
régimen de empleo estructurado por la presente ley. 

Artículo 7

   La Bolsa de Trabajo de Estiba en el Puerto de Montevideo estará
integrada por tres registros cerrados:

 A) De titulares (Registro "A");
 B) De suplentes (Registro "B");
 C) De segundos suplentes (Registro "C" creado por ley  13.979, de 24 de
    junio de 1971).

 El Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba, fijará el número de integrantes que deba tener cada
registro de acuerdo con las reales necesidades de trabajo.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Los integrantes del Registro "A" de titulares tendrán preferencia para
ser convocados en primer término y en carácter de titulares para la
realización de las tareas de estiba y anexas a la estaba, que integraban
la competencia de los Registros de Estibadores de Mercaderías Generales de
Ultramar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 14.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Los integrantes del Registro "B" de suplentes, sin perjuicio del derecho
de ser convocados en segundo lugar y en carácter de suplentes para la
realización de las tareas indicadas en el artículo anterior, tendrán como
única preferencia en la distribución del trabajo, la de ser convocados
únicamente en primer término, con prelación sobre los integrantes del
Registro "A" de titulares, para la realización de las operaciones de
estiba y anexas a la estiba que integraban la competencia de los Registros
mencionados en el artículo 4º de la ley 13.322, de 28 de enero de 1965. En
caso de ser insuficiente el personal del Registro "B" de suplentes para la
realización de las tareas que le competen por este artículo, podrán ser
convocados en segundo lugar los integrantes del Registro "A" de
titulares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 14.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Una vez reducido el Registro "B" de suplentes a 100 operarios, los
integrantes del Registro "A" de titulares, tendrán preferencia para
ejercer todas las operaciones indicadas en los artículos 8º y 9º con
excepción de las operaciones de carbón y sal.
Referencias al artículo

Artículo 11

  Ningún operario que integre un registro podrá a la vez integrar otro.
Exceptúase a los integrantes del Registro "A" de titulares que podrán
integrar a la vez el Registro de Segundos Capataces. 

Artículo 12

  La limpieza en bodega será realizada por personal proveniente de la
Bolsa de Trabajo de Estiba, o por la tripulación a juicio del Capitán y
con las consiguientes excepciones:

 A) Cuando se emplee personal mensual de las agencias; y
 B) Cuando se deban emplear obreros o implementos especializados como
    en la limpieza de tanques y sentinas. 

Artículo 13

  El personal requerido para las tareas de estiba será solicitado por los
representantes de los empleadores o los capataces respectivos, en los
horarios y de acuerdo a las modalidades que indique la reglamentación de
la ley. 
Referencias al artículo

Artículo 14

  La distribución del trabajo será efectuada por la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba por riguroso orden rotativo.

 Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, podrán establecerse
otras formas de distribución de trabajo de acuerdo a las necesidades del
servicio para tareas de carácter específico y conforme a la reglamentación
a dictarse por el Poder Ejecutivo.

 Se convocará a los integrantes del Registro "A" de titulares de acuerdo
a lo establecido en el artículo 8º de esta ley, llamándose en primer
término a los guincheros, para tareas de su especialidad y luego a
estibadores para el guinche; finalmente se convocará a los estibadores
para sus tareas. De igual manera, cuando sobraran guincheros y se
agotase la lista de estibadores serán convocados los guincheros para
tareas de estibador.

 Agotado el Registro "A" de titulares se convocará a los integrantes del
Registro "B" de suplentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo
9º de esta ley, llamándose en primer término a los guincheros para
tareas de su especialidad, y luego a los restantes trabajadores. Agotado
el Registro "g" de suplentes se convocará a los integrantes del Registro
"C".
 Cuando por razones de trabajo se requiera la utilización del personal
especializado, dicho personal será convocado con prioridad para las
tareas de su especialización. 

Artículo 15

  Convocado el operario y aceptada la convocatoria quedará a la orden de
los empleadores mientras dure la relación de trabajo, reintegrándose a la
orden de la Bolsa de Trabajo al cesar las tareas. 
Referencias al artículo

Artículo 16

  Declárase aplicable a Los trabajadores integrantes de los Registros que
componen las Bolsas de Trabajo que pasa a administrar la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba lo dispuesto por el artículo 12 de la
ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958.

 A los efectos de la generación de la licencia anual remunerada para los
trabajadores que no perciben un ingreso mínimo mensual garantido, se
computarán exclusivamente las horas efectivas de trabajo, salvo los
casos por enfermedad y accidentes, feriados y asuetos, generándose cada
sesenta horas un día de licencia. Los días adicionales de licencia por
antigüedad, se liquidarán en la misma proporción conjuntamente con la
ordinaria. 
Referencias al artículo

Artículo 17

  La Administración Nacional de los Servicios de Estiba excluirá de los
registros a aquellos trabajadores que no acrediten periódicamente una
razonable vinculación a las tareas que les sean ofrecidas, proporcionada a
las posibilidades reales de trabajo del registro a que pertenecen. 
Referencias al artículo

Artículo 18

  Créase la Bolsa de Trabajo de Capataces del Puerto de Montevideo que
será administrada por la Administración Nacional de los Servicios de
Estiba estará constituida por los actuales integrantes de la Bolsa de
Trabajo de la Sociedad de Capataces de Estiba. Sus integrantes serán
convocados de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. 
Referencias al artículo

Artículo 19

  Establécese que la designación del personal de Guardianes del Puerto de
Montevideo a que se refieren las leyes 11.195, de 21 de diciembre de 1948
y 12.610 de 30 de junio de 1959, se realizará por la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación que se dicte a tales efectos.

Artículo 20

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.610 de 30/06/1959 artículo 
2.

Artículo 21

 Deróganse los artículos 3º y 4º de la ley 11.195, de 21 de diciembre de
1948, artículos 4º y 5º de la ley 12.610, de 30 de junio de 1959 y
artículo 1º de la ley 13.417, de 30 de noviembre de 1965. 

Artículo 22

  Los trabajadores integrantes de los distintos registros que administra
la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, percibirán un
jornal único por turno de trabajo de acuerdo con su categoría. Sin
perjuicio de lo establecido el personal podrá percibir bonificaciones por
rendimiento y tareas especiales, de acuerdo a las normas que se
establezcan al respecto. 

Artículo 23

  La administración de la Bolsa de Trabajo de Estiba en los Puertos del
Litoral e Interior será ejercida por la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba en la forma y condiciones que este Organismo
determine, con conocimiento. del Poder Ejecutivo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
Referencias al artículo

Artículo 24

  La revisión y los ajustes de los Registros que componen las Bolsas de
Trabajo referidas en el artículo anterior, así como la calificación  de
los trabajadores a tales efectos, será de competencia de la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba.
 Las normas que se dicten a tales efectos se ejecutarán de inmediato,
sin perjuicio de ser sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

CAPITULO III - COMPETENCIA Y CONTRALOR

Artículo 25

   A la Administración Nacional de los Servicios de Estiba le compete
específicamente,

A) Administrar los servicios de estiba, desestiba y actividades
específicamente conexas a los mismos en el puerto de Montevideo y en
los demás puertos de la República;

B) Adoptar las medidas administrativas correspondientes con el objeto
   de controlar el mantenimiento a la orden de la Bolsa de Trabajo, así
   como la vinculación habitual y efectiva con las tareas de estiba por
   parte de los operarios integrantes de los registros;

 C) Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a los servicios de
    estiba, desestiba y actividades específicamente conexas a los mismos
    que se cumplen en todos los puertos de la República.

 D) Dirigir los servicios internos a su cargo y realizar toda la
    actividad necesaria para la recaudación y posterior versión de los
    salarios y adicionales al salario afectados al cumplimiento de las
    leyes sociales;

 E) Integrar, unificar, racionalizar y depurar los registros de
    trabajadores que componen las distintas Bolsas de Trabajo, con el
    asesoramiento de la Comisión Tripartita;

F) Integrar subregistros especiales con obreros de la Bolsa de Trabajo
   sin las necesidades portuarias requirieran por razones de
   especialización, la particularización de tareas;

G) Ejercer la potestad-disciplinaria sobre los trabajadores, de acuerdo
   con lo que disponga la reglamentación de la presente ley,

H) Sancionar a los empleadores de acuerdo con lo que disponga la
   reglamentación pudiendo ésta establecer multas pecuniarias cuyos
   montos determinará el Poder Ejecutiva,

I) Dictar en el caso de situaciones no previstas en las reglamentaciones
   las normas provisorias correspondientes, las que sin perjuicio de su
   ejecución inmediata se someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo;

J) Dictar las normas reglamentarias de trabajo y condiciones en que se
   desarrollará el mismo, elevándolas al Poder Ejecutivo para su
   aprobación.

K) Controlar el cumplimiento de las leyes relativas a la prevención
   reparación de accidentes de trabajo, horarios, descanso semanal,
   licencias, feriados, sueldo anual complementario y otras leyes
   sociales;

L) Organizar con la participación de la Universidad del Trabajo del
   Uruguay, cursos para la enseñanza profesional y para el
   perfeccionamiento de los trabajos de estiba, desestiba y actividades
   específicamente conexas a los mismos;

LL) Establecer para cada puerto de la República el régimen de
    vinculación a las tareas de estiba, a los efectos de controlar la
    habitualidad y permanencia efectiva a la orden de los trabajadores;

M) Ejercer los cometidos conferidos por ley, y los que le competan de
   acuerdo a los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo;

N) Incrementar la productividad; y

Ñ) Organizar y coordinar sus actividades con los demás servicios
   portuarios. 
Referencias al artículo

Artículo 26

  El Poder Ejecutivo controlará la gestión del Director General de la
Administración Nacional de los Servicios de Estiba por intermedio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dicho control se ejercerá, tanto
por motivos de oportunidad como de legalidad con el objeto de asegurar el
correcto cumplimiento de sus cometidos.

 El Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que crea
pertinentes, así como disponer la suspensión de los actos observados.

 Cuando el Poder Ejecutivo estime ilegal la gestión del Director, podrá
removerlo por resolución fundada. 
Referencias al artículo

Artículo 27

  Contra las resoluciones de la Administración Nacional de los Servicios
de Estiba, procederá recurso de reposición que deberá interponerse dentro
de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación del
acto al interesados.

  Una vez interpuesto el recurso, el Director dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver y se configurará denegatoria ficta por
la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.
Referencias al artículo

Artículo 28

  Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer
-únicamente por razones de legalidad- demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha
en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda, deberá
hacerse dentro del término de veinte días hábiles de notificada la
denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la
denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por
el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

 El Tribunal fallará en única instancia.
Referencias al artículo

Artículo 29

  Los gastos de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba se
solventarán con los aportes de los usuarios. Dichos aportes constituirán
el fondo de recursos de ANSE, el que se integrará con un porcentaje único
adicional sobre los salarios que fije el Poder Ejecutivo.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 34.

Artículo 30

  Antes del 30 de setiembre de cada año, la Administración Nacional de 
los Servicios de Estiba someterá a la aprobación del Tribunal de Cuentas de la República el programa de aplicación de sus ingresos, correspondientes al ejercicio del año siguiente.

 Antes del 1º de abril de cada año, la Administración Nacional de los
Servicios de Estiba rendirá cuenta al mismo Tribunal de la administración
de los fondos y cumplimiento del referido programa rigiendo además en lo
que le es aplicable, el artículo 191 de la Constitución de la
República. 
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA

Artículo 31

  La Administración Nacional de los Servicios de Estiba se integrará con
el personal de la actual Comisión Administradora de los Servicios de
Estiba y de las Comisiones de Bolsa de Trabajo de Estiba en los puertos
del litoral e interior. 

Artículo 32

 La Administración Nacional de los Servicios de Estiba aplicará en las
relaciones con sus empleados, las normas de derecho público
correspondientes en todo aquello que fuere pertinente. 

Artículo 33

 La designación de empleados para el cumplimiento de tareas
administrativas se realizará mediante previo concurso de oposición y por
el último grado del escalafón.

CAPITULO V - DEL PATRIMONIO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA

Artículo 34

   El patrimonio de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba
estará compuestos

A) Por los fondos asignados por la ley 14.687, de 9 de agosto de 1977;
B) Por el producido del recurso previsto en el artículo 29 de la
presente ley
C) Por el producido de los recursos otorgados a las Comisiones de Bolsa,
   de Trabajo que este Organismo sucede. 
Referencias al artículo

Artículo 35

  Se incorporan al patrimonio del Organismo los bienes inmuebles, muebles
y derechos afectados a las actividades desarrolladas por la actual
Comisión Administradora de los Servicios de Estiba y Comisiones de Bolsa
de Trabajo de Estiba en los puertos del litoral e interior. 

CAPITULO VI - DE LAS COMISIONES TRIPARTITAS

Artículo 36

  La Administración Nacional de los Servicios de Estiba, integrará para el
Registro "A" de titulares, y para cada uno de los demás registros de
trabajadores que administra, una Comisión Tripartita, con un delegado de
ANSE que la presidirá, dos delegados de los trabajadores y dos delegados
de los trabajadores, designados por las asociaciones obreras y patronales
más representativas en las tareas correspondientes al registro del caso.
Si se impugnara fundadamente por parte interesada el carácter más
representativo de la Asociación Obrera o Patronal designante, el Poder
Ejecutivo podrá ordenar la designación por elección de conformidad a los
procedimientos indicados por la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Conjuntamente con los titulares serán designados igual número de
suplentes. Los integrantes de las Comisiones Tripartitas durarán dos años
en sus funciones pudiendo ser reelectos y permaneciendo en sus cargos
hasta su sustitución. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/05/1983, 11/05/1983.
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 37

  Las Comisiones Tripartitas a que refiere el artículo que antecede,
tendrán como único cometido el de prestar su asesoramiento en todos los
asuntos correspondientes a cada registro, careciendo de facultades
resolutivas o decisorias, inclusive en materia disciplinaria.
La reglamentación determinará los asuntos de excepción en los que el
asesoramiento de las Comisiones tripartitas tendrá el carácter de
preceptivo, así como el término, en que éste deba prestarse, no obstante
la potestad del Director Generar de apartarse del mismo por motivo fundado
debiendo someter su decisión, sin perjuicio de su  ejecución inmediata, a
la aprobación del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

CAPITULO VII - DE LA ORGANIZACION DEL TRABAJO Y DEL ARBITRAJE

Artículo 38

  Las operaciones de estiba y desestiba así como las conexas que
correspondan a la competencia de los registros, serán ejecutadas
exclusivamente, del principio al fin por el personal de los mismos.

 Exceptúanse de esta disposición los siguientes casos:

 A) Los expresamente exceptuados por las leyes en la materia;
 B) Aquéllas en que sea usual la utilización de la tripulación; y
 C) Los de fuerza mayor. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/06/1983.
Referencias al artículo

Artículo 39

  La dirección y organización del trabajo a bordo durante la relación de
trabajo será ejercida de conformidad con las reglamentaciones vigentes, y
de acuerdo con las instrucciones impartidas por los empleadores.

Artículo 40

  Los capataces serán responsables del mantenimiento de la disciplina a
bordo, debiendo retirar del trabajo a los operarios que hubieren cometido
infracciones previstas en los reglamentos respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 41

  En el caso indicado en el artículo anterior así como en aquellos que
plantearan a bordo divergencias que alteraren el desarrollo de las
operaciones, los capataces deberán asentar las constancias
correspondientes, en el "Libro de Denuncias y Reclamos" que llevará la
Administración Nacional de los Servicios de Estiba, dentro de las
veinticuatro horas de producido el hecho. Sin perjuicio de ello, y cuando
correspondiere, los capataces darán la debida intervención a la Prefectura
Marítima del Puerto de Montevideo. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/06/1983.
Ver en esta norma, artículo: 49.

Artículo 42

  Todos los conflictos o divergencias de trabajo serán fallados de
inmediato y en el lugar, por los Inspectores de la Administración Nacional
de los Servicios de Estiba, afectados a la dilucidación de los mismos. En
ningún caso las divergencias motivarán la detención de las tareas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

CAPITULO VIII - DE LOS EMPLEADORES

Artículo 43

  La Administración Nacional de los Servicios de Estiba, llevará un
Registro de Empleadores, el que se integrará con todas las Agencias
Marítimas y aquellas empresas u Organismos Públicos o Privados que
realizan tareas de estiba, desestiba y anexas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Los empleadores deberán:

A) Constituir empresas con radicación en el territorio nacional;
B) Garantizar debidamente el cumplimiento de sus obligaciones;
C) Acreditar su representación ante la Administración Nacional de los
   Servicios de Estiba; y
D) Realizar el pago de los jornales y adicionales establecidos por leyes
   sociales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo

Artículo 45

  El empleador que debiendo haber contratado personal registrado no lo
hiciera, deberá pagar por su incumplimiento el importe equivalente a los
jornales correspondientes al personal no utilizado.
Asimismo el empleador que utilizare personal distinto al que deba
contratar deberá abonar el importe equivalente a los jornales
correspondientes al personal sustituido desde el momento en que se efectué
la sustitución indebida. En todos aquellos casos que se le solicite, la
Administración Nacional de los Servicios de Estiba deberá expedirse en
término de cuarenta y ocho horas con respecto al personal a
utilizarse. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/05/1983.
Ver en esta norma, artículo: 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

  Los empleadores que no realicen el pago de jornales y adicionales dentro
de los plazos establecidos por la Administración Nacional de los Servicios
de Estiba serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 94 del
Código Tributario (ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.
Referencias al artículo

Artículo 47

  Las liquidaciones de adeudos ordenadas por la Administración Nacional de
los Servicios de Estiba y ratificadas por la Contaduría del Instituto
constituirán título ejecutivo, autorizando a ANSE a promover las acciones
ejecutivas pertinentes de conformidad a lo dispuesto para el cobro de los
aportes de las Asignaciones familiares por las leyes correspondientes.
Declárase que los créditos que integran las liquidaciones de adeudos
preindicados tienen los privilegios reconocidos a los créditos
originales.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/05/1983.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DE LA DISCIPLINA

Artículo 48

    La Administración Nacional de los Servicios de Estiba, podrá sancionar
a los empleadores:

 A) Por incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias;
 B) Por omisión de los pagos dentro de los plazos que indique la
    Administración Nacional de los Servicios de Estiba, o por omisión o
    mora en la presentación de la documentación necesaria para liquidar
    el débito. En estos casos la sanción podrá graduarse desde el
    apercibimiento hasta la suspensión del derecho de convocar personal
    sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46, en cuanto a la
    mora se refiere. 
Referencias al artículo

Artículo 49

   Los representantes de los empleadores acreditados ante el centro de
contratación (Kiosco de Estiba) o encargados de la dirección de las tareas
a bordo, podrán ser sancionados con la suspensión al   derecho de actuar
en el mismo, en los siguientes casos:

A) Por infracciones cometidas contra el personal obrero o funcionarios
   de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba;
B) Por no guardar la consideración debida a los trabajadores;
C) Por transgresión a lo indicado en el artículo 41. 
Referencias al artículo

Artículo 50

   La Administración Nacional de los Servicios de Estiba podrá aplicar a
los trabajadores las siguientes sanciones:

 A) Apercibimientos;
 B) Suspensiones;
 C) Eliminación del Registro;   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.
Referencias al artículo

Artículo 51

   Serán consideradas faltas a los efectos indicados en el artículo
anterior:

A) Los actos de carácter delictuoso cometidos por el operario a la orden
   o en el trabajo, siempre que evidencien una peligrosidad incompatible
   con el normal desarrollo del mismo o del mantenimiento a la orden;
B) La notoria mala conducta, ya sea hallándose el personal a la orden o
   en el trabajo, en perjuicio de los empleadores, de la Administración
   Nacional de los Servicios de Estiba, de otros trabajadores o de
terceros;
C) Por inconducta profesional reiterada; y
D) Cualquier otro acto o hecho que evidencie una incompatibilidad con
   la permanencia en el registro.
Referencias al artículo

CAPITULO X - DEL PAGO DE JORNALES Y OTRAS OBLIGACIONES

Artículo 52

 Los jornales de los trabajadores integrantes de los registros que
administra la Administración Nacional de los Servicios de Estiba, se
documentarán por medio de vales entregados a los mismos en el lugar de
trabajo. El pago de dichos jornales, se hará efectivo directamente a sus
titulares por períodos quincenales, quedando facultada ANSE para
establecer plazos menores de acuerdo a la reglamentación que dicte a
tales efectos. Por ningún concepto se admitirá el endoso del vale
entregado a los trabajadores. 
Referencias al artículo

Artículo 53

 Los aportes a los distintos organismos del sistema de seguridad social se
verterán por los empleadores conjuntamente con los jornales en la
Administración Nacional de los Servicios de Estiba, la que efectuará la
retroversión correspondiente. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/05/1983.
Referencias al artículo

Artículo 54

  La Administración Nacional de los Servicios de Estiba, no suministrará
personal sin que se haya contratado el correspondiente seguro contra
accidentes de trabajo en el Banco de Seguros del Estado.
 Las cuotas porcentuales correspondientes al pago de las primas, se
abonarán por los empleadores a ANSE, conjuntamente con los jornales,
efectuando la misma la retroversión correspondiente.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/05/1983.

Artículo 55

  A partir de la fecha del cese de la actividad de los trabajadores
integrantes de los registros que administra la Administración Nacional de
los Servicios de Estiba, ésta abonará un adelanto pre-jubilatorio mensual
equivalente al monto de doce jornales de salario tarifado para una jornada
diurna sobre carga limpia, previa información de la Dirección General de
la Seguridad Social de haberse solicitado la pasividad y configurado
causal jubilatoria.

La Administración Nacional de los Servicios de Estiba, retendrá de los
importes mensuales que deba verter a la Dirección General de la Seguridad
Social por concepto de montepío las sumas que pagará a sus trabajadores
por adelanto pre-jubilatorio.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/06/1983.
Referencias al artículo

Artículo 56

  Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 57

 Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ -  LUIS A. CRISCI -  WALTER LUSIARDO AZNAREZ -  JUSTO
M. ALONSO -  RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES -
JULIO CESAR ESPINOLA
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