Declárase aplicable a Los trabajadores integrantes de los Registros que
componen las Bolsas de Trabajo que pasa a administrar la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba lo dispuesto por el artículo 12 de la
ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958.
A los efectos de la generación de la licencia anual remunerada para los
trabajadores que no perciben un ingreso mínimo mensual garantido, se
computarán exclusivamente las horas efectivas de trabajo, salvo los
casos por enfermedad y accidentes, feriados y asuetos, generándose cada
sesenta horas un día de licencia. Los días adicionales de licencia por
antigüedad, se liquidarán en la misma proporción conjuntamente con la
ordinaria.