Serán consideradas faltas a los efectos indicados en el artículo
anterior:
A) Los actos de carácter delictuoso cometidos por el operario a la orden
o en el trabajo, siempre que evidencien una peligrosidad incompatible
con el normal desarrollo del mismo o del mantenimiento a la orden;
B) La notoria mala conducta, ya sea hallándose el personal a la orden o
en el trabajo, en perjuicio de los empleadores, de la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba, de otros trabajadores o de
terceros;
C) Por inconducta profesional reiterada; y
D) Cualquier otro acto o hecho que evidencie una incompatibilidad con
la permanencia en el registro.