CAPITULO X - DEL PAGO DE JORNALES Y OTRAS OBLIGACIONES
Artículo 55
A partir de la fecha del cese de la actividad de los trabajadores
integrantes de los registros que administra la Administración Nacional de
los Servicios de Estiba, ésta abonará un adelanto pre-jubilatorio mensual
equivalente al monto de doce jornales de salario tarifado para una jornada
diurna sobre carga limpia, previa información de la Dirección General de
la Seguridad Social de haberse solicitado la pasividad y configurado
causal jubilatoria.
La Administración Nacional de los Servicios de Estiba, retendrá de los
importes mensuales que deba verter a la Dirección General de la Seguridad
Social por concepto de montepío las sumas que pagará a sus trabajadores
por adelanto pre-jubilatorio.