Fecha de Publicación: 10/06/1982
Página: 477-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 14/06/1982, 04/08/1982.

Artículo 29

   Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en los
incisos a), c) y d) del artículo anterior, serán sancionados con multa
equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente
aceptada, y sufrirán, además, la pérdida de lo que les pudiere
corresponder por su participación en comicios nacionales.
   La Corte Electoral no autorizará su participación en elecciones
nacionales en tanto no sean pagadas las multas previstas precedentemente.
   La contravención a la prohibición contenida en el inciso b) del
artículo anterior traerá aparejada la extinción del partido infractor.
   La asociación o empresa que contraviniere la prohibición prevista en
los literales c) y d) del artículo anterior serán sancionada con una multa
equivalente a diez veces el importe de la donación efectuada. La
resolución que la imponga constituirá título ejecutivo. Si la empresa
infractora fuese concesionaria del servicio público o adjudicataria de
obra pública, comprobada la infracción, la Corte Electoral lo comunicará
al órgano estatal que haya concedido el servicio o adjudicado la obra, el
cual, atendido el interés del Estado, deberá:
a)   Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o esta
     y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas
     adjudicaciones hasta por el término de quince años;
b)   Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o
     extinguida dentro del plazo que se establecerá, sin perjuicio de la
     sanción prevista en el literal anterior.
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