Fecha de Publicación: 10/06/1982
Página: 477-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 14/06/1982, 04/08/1982.
Ley Fundamental N° 2

Se aprueba la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.

   El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

               PROYECTO DE LEY FUNDAMENTAL

         (Artículo 6° del Decreto Constitucional N° 2 - Acto 
            Institucional N° 2, de 12 de junio de 1976.)

                 LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS

                           PRIMERA PARTE

                      DISPOSICIONES PERMANENTES

                         SECCION I

                    Principios Generales

Artículo 1

  La actividad de los partidos políticos será regulada por la Constitución
de la República, las leyes, las normas de carácter general que dicte la
Corte Electoral, sus Cartas Orgánicas y sus Programas de Principios.

Artículo 2

  Los partidos políticos deben respeto a los Símbolos Nacionales y
acatamiento a las instituciones y autoridades de gobierno.

Artículo 3

  Queda prohibido el otorgamiento de todo género de dádivas o privilegios
como forma de realizar proselitismo político. Quien infringiere esta
prohibición será pasible de la expulsión del partido.

Artículo 4

  Los partidos políticos deben tener una organización efectivamente
democrática representativa: no serán nunca patrimonio de persona, grupo o
familia, y la forma de elegir sus autoridades será por medio de voto
secreto y conforme a las normas constitucionales, legales y de sus Cartas
Orgánicas.

Artículo 5

   Toda actividad política tendrá como finalidad el bien común la
reafirmación del sentimiento de nacionalidad, de la moral pública y de los
valores fundamentales consagrados en la Constitución de la República. A
tal fin las Cartas Orgánicas de los partidos políticos adoptarán
disposiciones de disciplina partidaria que protejan el prestigio y
Propaganda de Principios del partido, mediante procedimientos de
responsabilidad para sus afiliados.

Artículo 6

   El cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la
actividad de los partidos será fiscalizado por la Corte Electoral quien
tendrá facultades originarias para llamar a responsabilidad a los
infractores.
   La Corte Electoral podrá proceder de oficio o mediante denuncia de
parte debidamente fundada. Se instruirá el respectivo expediente dentro
del  plazo de sesenta días diligenciándose todas las pruebas y antes de
dictarse resolución deberá oírse necesariamente al órgano o a las personas
involucradas, quienes tendrán un plazo de treinta días para presentar sus
descargos. Si se pidiere el diligenciamiento de nuevas pruebas, la Corte
Electoral calificará su procedencia y en caso de corresponder, una vez
recogidas, todo lo cual deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta
días, correrá un nuevo traslado por treinta días.

Artículo 7

    Las sanciones que la Corte Electoral podrá aplicar por transgresiones
a esta ley o a las Cartas Orgánicas de los partidos políticos son:
a)   Apercibimiento;
b)   Suspensión de las autoridades de los partidos en sus cargos;
c)   Destitución de los integrantes de los órganos partidarios,
     disponiendo la convocatoria de sus respectivos suplentes;
d)   Disolución del partido.

                             SECCION II

              De la fundación de los Partidos Políticos

Artículo 8

   La fundación, constitución, organización, funcionamiento y extinción de
los partidos políticos se regirán por las prescripciones de la presente
Ley Fundamental.

Artículo 9

   Los ciudadanos que pretendan constituir un partido político deberán
comparecer ante la Corte Electoral antes de los dieciocho meses de la
realización del acto eleccionario nacional, debiendo presentar:
a)   Nombre del partido que se quiere fundar;
b)   Acta original o copia auténtica del acta de fundación;
c)   Nómina de autoridades provisorias, con domicilio, firma y Credencial
     Cívica;
d)   Nómina de adherentes con su firma, especificado domicilio y
     Credencial Cívica, en un número no menor del 0,5% de los votos
     válidos para autoridades nacionales, emitidos en la elección nacional
     inmediata anterior a la fecha en que se solicita el reconocimiento;
e)   Domicilio legal de la sede partidaria;
f)   Carta Orgánica que contemple las prescripciones de esta ley;
g)   Programa de Principios que el partido se propone desarrollar;
h)   La designación de dos apoderados provisionales con indicación de sus
     domicilios, a los efectos de las notificaciones y diligencias a que
     hubiere lugar.

Artículo 10

   No se dará curso a las solicitudes de reconocimiento de un partido
político cuando las mismas sean formuladas por quienes hayan constituido
organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia o
propaganda que incite a la violencia, tiendan a destruir las bases
fundamentales de la nacionalidad, o por quienes hayan integrado
asociaciones declaradas ilícitas por autoridad competente.
   Tampoco se dará curso a las solicitudes cuando el partido que se
pretenda constituir persiga esa finalidad o, por ideología, principios,
denominación o forma de actuación evidencie conexión directa o indirecta
con partidos políticos, instituciones u organizaciones extranjeras, o con
otros Estados.

Artículo 11

   Presentada la solicitud de reconocimiento de un partido político la
Corte Electoral, dentro del término de sesenta días, deberá expedirse
acerca de si la misma se ajusta a lo dispuesto por la presente ley y sus
reglamentaciones. En caso afirmativo dará noticia de dicha solicitud por
medio de avisos publicados en el "Diario Oficial" y en dos diarios de la
Capital, a fin de que los interesados en oponerse puedan hacerlo dentro de
los diez días hábiles siguientes al de la publicación.
   Si la solicitud de reconocimiento no se ajustare a las previsiones
legales se dará vista a los interesados por un plazo de treinta días, a
fin de que se practiquen las correcciones, ajustes o complementaciones que
corresponda, excepto en la hipótesis prevista en el último inciso del
artículo anterior, en cuyo caso se rechazará la solicitud sin más trámite.
   Si no se hubieren formulado oposiciones o si las mismas fueren
desestimadas dentro del plazo de sesenta días, el partido quedará
reconocido adquiriendo el carácter de persona jurídica y la Corte
Electoral lo incorporará a sus registros, notificándose a los interesados.
   Esta resolución, conjuntamente con el nombre de quienes integren las
autoridades provisionales y el domicilio legal del partido, se publicará
durante tres días en el "Diario Oficial" y en dos diarios de la Capital y
se comunicará a las autoridades de los partidos ya registrados.
   La Corte Electoral deberá expedirse en todos los casos dentro de los
plazos señalados. En caso contrario se operará a todos los efectos legales
resolución denegatoria ficta de la solicitud.

                           SECCION III

               Del nombre o lema de los Partidos Políticos

Artículo 12

   La denominación de un partido político constituye su lema y será de su
uso exclusivo en la forma que determina la presente ley y la Carta
Orgánica.

Artículo 13

   Al constituirse un partido político no podrá utilizarse un lema que
contenga palabras que hayan individualizado a partidos políticos
disueltos, hasta que haya transcurrido un período de gobierno con
posterioridad a su extinción.
   En caso de que la disolución haya sido causado por lo prescripto en
los incisos e) y f) del artículo 52 de la presente ley, la prohibición de
uso del lema será definitiva.
   El lema partidario deberá diferenciarse claramente del de cualquier
otro partido ya constituido, de manera que no sea susceptible de
producirse confusión.

Artículo 14

   El que usare como propaganda bajo cualquier forma de publicidad un lema
partidario contra la voluntad expresa del partido político que es su
legítimo titular será castigado con la pena de tres a seis meses de
prisión. La acción penal podrá promoverse a instancia de parte o de la
Corte Electoral. Formulada la denuncia la Corte Electoral sin más trámite,
enviará todos los antecedentes al Juez Letrado en lo Penal que
correspondiere acompañados de un informe circunstanciado.

                              SECCION IV

               De la organización de los Partidos Políticos

Artículo 15

   Las Cartas Orgánicas de los partidos políticos deberán establecer
disposiciones que contemplen los siguientes aspectos:
a)   Estructuración del gobierno y administración del partido en base a
     órganos deliberantes, ejecutivos y disciplinarios;
b)   La preemiencia dentro del partido corresponderá al órgano
     deliberante nacional (Convención, Congreso, Asamblea) el que deberá
     reunirse por lo menos una vez al año;
c)   El órgano deliberante nacional tendrá a su cargo la adopción del
     programa de acción que se propone desarrollar el partido;
d)   La existencia de órganos departamentales para la nominación de
     candidatos, por los respectivos departamentos, y sin perjuicio de
     otras atribuciones que sus Cartas Orgánicas establezcan;
e)   Exigencia de determinadas condiciones y requisitos para la nominación
     de las autoridades partidarias, que no podrán ser limitativas del
     derecho de todo afiliado a integrarlas de acuerdo a la ley;
f)   Participación y control por parte de los afiliados en el gobierno y
     administración del partido;
g)   Nominación de los candidatos a cargos públicos electivos por los
     órganos deliberantes del partido;
h)   Publicidad y fiscalización de su patrimonio y contabilidad;
i)   Realización de actividades de cultura cívica y la existencia de
     categorías especiales de adherentes menores de dieciocho años de edad
     y mayores de quince, los cuales no tendrán derecho a participar en la
     elección de las autoridades partidarias;
j)   Normas de disciplina con determinación de las faltas, las que estarán
     configuradas por toda conducta que transgreda la ley o la Carga
     Orgánica o que atente en forma manifiesta contra el prestigio del
     partido, sanciones de apercibimiento, suspensión y expulsión; debido
     procedimiento para aplicarlas y recursos contra las resoluciones.
     Deberá considerarse circunstancia agravante la comisión de faltas por
     quienes integren órganos partidarios u ocupen cargos públicos o hayan
     sido electos por la ciudadanía en representación del partido.

Artículo 16

   La actividad del partido deberá ajustarse a su Carga Orgánica y
Programa de Principios. Estos solo podrán ser modificados por el órgano
deliberante nacional del partido, de acuerdo al procedimiento que la 
Carga Orgánica deberá prever y con la aprobación de la Corte Electoral
en lo concerniente a las exigencias contenidas en la presente ley.

                            SECCION V

           De la afiliación a los Partidos Políticos

Artículo 17

   Para ser nominado candidato a ocupar cualquier cargo electivo nacional
o departamental o interno dentro del partido, se requerirá la condición
de afiliado, con la excepción de las nominaciones a la Presidencia y
Vicepresidencia de la República e Intendencias Municipales.

Artículo 18

   Podrá afiliarse a un partido político toda persona de dieciocho años
cumplidos de edad e inscripta en el Registro Cívico Nacional. La
afiliación se adquirirá a partir de la resolución del órgano partidario
competente que apruebe la respectiva solicitud sin perjuicio de los
impedimentos previstos en el artículo siguiente, los que serán declarados
por la Corte Electoral. Las Cartas Orgánicas podrán establecer otras
causas de rechazo de la afiliación.

Artículo 19

   No podrán afiliarse:
a)   Los que tengan inhabilitada su inscripción cívica o suspendido el
     ejercicio de la ciudadanía;
b)   Las personas que tengan prohibido total o parcialmente el ejercicio
     de actividades políticas;
c)   Las personas a que refiere el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 20

   No se admitirá doble afiliación; en tal sentido la afiliación a un
partido implicará el cese automático de toda afiliación anterior.

Artículo 21

   Para afiliarse a un partido, el interesado deberá presentarse por
escrito ante la autoridad competente. Dentro de los quince días de dicha
petición deberá ser cursada a la Corte Electoral. Esta tendrá treinta días
para expedirse sobre los extremos indicados en los artículos 18 y 19.
   Una vez que se hubiere expedido la Corte Electoral o transcurrido el
plazo sin que lo hubiere hecho, la autoridad partidaria correspondiente
deberá resolver sobre la afiliación solicitada dentro del plazo de diez
días hábiles.
   Transcurrido dicho plazo sin que hubiere habido resolución expresa,
quedará aprobada tácitamente la afiliación solicitada.

Artículo 22

   Sin perjuicio de lo que puedan disponer las Cartas Orgánicas la
afiliación cesa:
a)   Por renuncia. Esta producirá efecto desde su presentación, la cual
     podrá hacerse por telegrama colacionado;
b)   Por expulsión, que deberá necesariamente ser notificada al afiliado,
     pudiendo usarse el medio indicado en el inciso anterior;
c)   Por sobrevenir causales dirimentes de la afiliación establecidas en
     los artículos 19 y 20;
d)   Por infringir lo establecido en el artículo 3º.

Artículo 23

   En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo anterior, la
autoridad partidaria deberá comunicar a la Corte Electoral la presentación
de la renuncia dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción,
o de haber quedado firme la resolución que dispone la expulsión, a efectos
de la cancelación de la inscripción en el Registro de Afiliados.
   Idéntica comunicación deberá remitir la Corte Electoral a la autoridad
partidaria, cuando se verifiquen las hipótesis previstas en los literales
c) y d) o cuando se registre el fallecimiento del afiliado.

Artículo 24

   Las resoluciones de los órganos disciplinarios serán recurribles ante
el órgano ejecutivo del partido en el término de diez días hábiles.
   Las resoluciones que impongan la expulsión serán apelables ante el
órgano deliberante que requerirá para su confirmación una mayoría de dos
tercios del tottal de los integrantes.
   La apelación deberá deducirse en el término de diez días hábiles.
   En todos los casos los órganos deberán expedirse dentro del plazo de
sesenta días de interpuesto el recurso. Transcurrido dicho plazo se considerará revocada la resolución.

Artículo 25

   Cuando la resolución de expulsión recaiga en un afiliado que ocupe un
cargo público electivo, agotada la instancia partidaria, será apelable
ante la Corte Electoral dentro del término de diez días hábiles, la que
deberá expedirse dentro del plazo de sesenta días. Transcurrido este plazo
se considerará revocada la resolución.
   Presentada la renuncia o ejecutoriada la resolución que dispone la
expulsión del afiliado que desempeñe un cargo público electivo, cesará
automáticamente en el desempeño de su función, excepto en los casos del
Presidente y Vicepresidente de la República e Intendentes Municipales.

                        SECCION VI

        Del patrimonio y recursos de los Partidos

Artículo 26

   El patrimonio del partido se integrará con los bienes y recursos que
autorice su Carta Orgánica y que no prohíba la ley.

Artículo 27

   El Estado contribuirá a solventar los gastos que demande a los partidos
políticos su participación en elecciones para cargos públicos, en la forma
que se determinará por ley antes de noventa días de cada acto comicial.

Artículo 28

   Los partidos no podrán aceptar directa o indirectamente:
a)   Contribuciones o donaciones anónimas, entendiéndose también como
     tales el producido de colectas callejeras.
     Los donantes podrán imponer la condición de que sus nombres no
     se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación
     que acredite fehacientemente el origen de la donación, durante cinco
     años por lo menos;
b)   Contribuciones o donaciones de organizaciones sociales o políticas
     clandestinas o declaradas ilegales o que estén comprendidas dentro de
     lo establecido en el artículo 10 de esta ley, o de entidades
     extranjeras u organizaciones supra-nacionales;
c)   Contribuciones o donaciones de asociaciones y empresas comerciales,
     industriales o financieras, de la banca privada, o de empresas
     concesionarias de servicios públicos o adjudicatarias de obras
     públicas;
d)   Contribuciones o donaciones de asociaciones profesionales laborales
     de cualquier tipo.

Artículo 29

   Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en los
incisos a), c) y d) del artículo anterior, serán sancionados con multa
equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente
aceptada, y sufrirán, además, la pérdida de lo que les pudiere
corresponder por su participación en comicios nacionales.
   La Corte Electoral no autorizará su participación en elecciones
nacionales en tanto no sean pagadas las multas previstas precedentemente.
   La contravención a la prohibición contenida en el inciso b) del
artículo anterior traerá aparejada la extinción del partido infractor.
   La asociación o empresa que contraviniere la prohibición prevista en
los literales c) y d) del artículo anterior serán sancionada con una multa
equivalente a diez veces el importe de la donación efectuada. La
resolución que la imponga constituirá título ejecutivo. Si la empresa
infractora fuese concesionaria del servicio público o adjudicataria de
obra pública, comprobada la infracción, la Corte Electoral lo comunicará
al órgano estatal que haya concedido el servicio o adjudicado la obra, el
cual, atendido el interés del Estado, deberá:
a)   Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o esta
     y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas
     adjudicaciones hasta por el término de quince años;
b)   Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o
     extinguida dentro del plazo que se establecerá, sin perjuicio de la
     sanción prevista en el literal anterior.

Artículo 30

   Las sanciones a que refiere el artículo anterior serán aplicadas por la
Corte Electoral, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada. Las
multas se verterán a Rentas Generales.

Artículo 31

   Recibida la denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los
procedimientos, la Corte Electoral dispondrá las diligencias indagatorias
y probatorias que se estime pertinentes.
   Necesariamente, una vez concluidas estas, dará vista a los interesados,
los que podrán solicitar diligencias ampliatorias y serán oídos
previamente a dictarse resolución.
   Si al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito para
ello, los antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia Penal.

Artículo 32

   Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en bancos
estatales, a nombre del partido y a la orden de las autoridades que
determinen en la Carta Orgánica.

Artículo 33

   Los bienes adquiridos con fondos partidarios o a título gratuito,
deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del partido, y
estarán exonerados de todo tributo nacional o municipal, siempre que se
encontraren afectados en forma pública, fehaciente y exclusiva a las
actividades específicas del partido.
   La adquisición, gravamen o enajenación de bienes inmuebles de los
partidos políticos, estará exenta de todo tributo nacional o municipal.

                            SECCION VII
    
            De los libros y documentos partidarios

Artículo 34

   Sin perjuicio de los libros y documentos que prescriba la Carga
Orgánica, el partido deberá llevar en forma regular los siguientes libros,
autenticados por la Corte Electoral:
a)   De actas de sus órganos deliberantes;
b)   De actas de sus órganos ejecutivos;
c)   De asistencia de Asambleas;
d)   De registro de afiliados;
e)   De inventario;
f)   De caja y diario;
g)   De contribuciones y donaciones;
h)   Los auxiliares que disponga la Corte Electoral.
   La Corte Electoral tendrá las más amplias facultades de reglamentación,
fiscalización e investigación en los aspectos contables.
   Los partidos deberán presentar a la Corte Electoral, dentro de los
noventa días siguientes a la celebración de cada actividad comicial
nacional o partidaria, cuenta detallada de los ingresos y egresos
relacionados con dichos actos.
   La Corte Electoral deberá requerir el dictamen del Tribunal de
Cuentas.

                          SECCION VIII
 
                  De las autoridades partidarias

Artículo 35

   La elección de los órganos deliberantes de los partidos políticos se
efectuará simultáneamente con las elecciones nacionales.
   Cala lista de candidatos a Representantes al momento de registrarse
ante la Corte Electoral podrá registrar una lista de candidatos a los
órganos deliberantes partidarios.
   Ningún candidato podrá integrar listas por más de un departamento.
   La Corte Electoral dará amplia publicidad a tales listas.

Artículo 36

   Los órganos deliberantes nacionales estarán integrados por un mínimo de
ciento cincuenta miembros elegidos por circunscripción departamental.
   La determinación de los cargos que correspondan a cada departamento
se hará por el sistema de representación proporcional integral, de acuerdo
al procedimiento siguiente:
a)   Se determinará el cociente de representación dividiendo el número de
     votos válidos obtenidos por el partido en la República entre el
     número de miembros del órgano deliberante nacional;
b)   Se dividirá el número de votos obtenidos por el partido en cada
     departamento entre el cociente de representación, asignándose a cada
     uno de aquellos tantos representantes como unidades tenga el
     cociente de esta división;
c)   Si luego de realizada la operación precedente quedaren cargos por
     distribuir, se procederá a asignarlos por el método de cocientes
     decrecientes;
d)   No se admitirá ningún tipo de acumulación.

Artículo 37

   El órgano deliberante departamental tendrá un número de miembros igual
al cuádruple de los que le corresponda en el órgano deliberante nacional a
dicho departamento pero nunca inferior a treinta.
   Estos cargos se llenarán con los candidatos titulares y suplentes, en
el orden preferencial, de las listas que se presenten para la elección del
órgano deliberante departamental, distribuyéndose los mismos por el
sistema de representación proporcional integral y de cocientes
decrecientes, en función de los votos válidos obtenidos por el partido en
el departamento. No se admitirá ningún tipo de acumulación.

Artículo 38

   Los cargos que le corresponda a cada departamento en el órgano
deliberante nacional serán provistos con los candidatos de las listas que
hayan obtenido cargos en el órgano deliberante departamental, aplicándose
el sistema de representación proporcional integral y de cocientes
decrecientes.

Artículo 39

   La Corte Electoral realizará la adjudicación de cargos y la
proclamación de las autoridades electas, dentro de los treinta días
posteriores a la finalización del escrutinio definitivo. Conocerá asimismo
en todas las apelaciones y reclamos que se produzcan sobre actos y
procedimientos electorales.

Artículo 40

   La elección de los respectivos órganos nacionales, que se
compondrán de quince miembros titulares e igual número de suplentes, se
efectuará mediante voto secreto de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Constituido el órgano deliberante, dentro de los sesenta días
   siguientes designará mesa provisoria para resolver las cuestiones
   relativas a la acreditación de miembros y fijará fecha para la
   elección del órgano ejecutivo nacional;
b) Dentro de los veinte días anteriores a la fecha fijada para la
   elección del órgano ejecutivo nacional, los integrantes del órgano
   deliberante deberán registrar la o las listas de candidatos ante la
   Corte Electoral, acompañadas de firma, Credencial Cívica, y
   formulario de afiliación al partido de los candidatos presentados;
c) En caso de presentación de pluralidad de listas, la distribución de
   los cargos se efectuará por el sistema de representación proporcional
   integral, no admitiéndose ningún tipo de acumulación y aplicándose el
   método de los cocientes decrecientes;
d) Los candidatos a integrar el órgano ejecutivo nacional deberán ser
   elegidos de entre los integrantes el órgano deliberante nacional;
e) La Corte Electoral controlará que el acto comicial interno se realice
   con las debidas garantías.

Artículo 41

   Las Cartas Orgánicas determinarán la forma de elegir los integrantes de
los órganos con función disciplinaria.

                              SECCION IX

               De las Asambleas o Convenciones Partidarias

Artículo 42

   El control por la Corte Electoral de las reuniones de los órganos
deliberantes partidarios se efectuará, también, cuando así lo solicite la
cuarta parte del total de sus integrantes o la tercera parte de los
componentes del órgano ejecutivo.
   Dicho control se limitará, en este caso, a verificar al cumplimiento de
la publicidad debida, la identidad de los asambleístas y que las
decisiones se adopten por las mayorías exigidas en la forma prevista por
la respectiva Carta Orgánica.

                              SECCION X

             De la nominación de candidatos a cargos públicos

Artículo 43

   Las nominaciones de candidatos a cargos electivos serán efectuadas por
los órganos deliberantes nacionales o departamentales según corresponda.
   Para que las candidaturas sean válidas deberán llenar las siguientes
condiciones:
a) Las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República, así
   como las listas de candidatos al Senado, deberán contar con un número
   de votos mayor al 35 por ciento del total de componentes del órgano
   deliberante nacional;
b) Las fórmulas de candidatos a Intendente Municipal deberán contar con
   un número de votos mayor al 35 por ciento del total de componentes
   del órgano deliberante departamental;
c) Las listas de candidatos a Representantes e integrantes de Juntas
   Departamentales y Electorales deberán contar con un número de votos
   mayor al 15% del total de componentes del órgano deliberante
   departamental;
d) En el caso de listas de candidatos a los cargos previstos en los
   apartados a) y b) también serán válidas aquellas que se presenten con
   un respaldo mínimo de firmas de afiliados al partido, que representen
   el 3% del total de habilitados para votar al cierre del período
   inscripcional en la circunscripción electoral a que el cargo se
   refiera;
e) En el caso de las listas de candidatos a los cargos previstos en el
   apartado c), también serán válidas aquellas que se presenten con un
   respaldo mínimo de firmas de afiliados al partido que representen el
   1% del total de habilitados para votar al cierre del período
   inscripcional en el departamento respectivo;
f) El registro de listas al amparo de lo que disponen los apartados d) y
   e) podrá ser rechazado fundadamente por las autoridades deliberantes
   respectivas que sean originariamente competentes para su nominación.
   Dicho rechazo podrá ser recurrido ante la Corte Electoral quien
   en todo caso deberá proceder a la inscripción provisoria de la lista
   objeto del recurso, cancelando la misma solamente en el caso de
   confirmar la resolución del órgano partidario;
g) No podrá por los sistemas previstos en los apartados d) y e),
   presentarse un número de listas mayor que las que posibilita el
   sistema establecido en los incisos a), b) y c), la prioridad para
   registrar las listas por aquellos sistemas se otorgará en función del
   número de firmas que las respalden;
h) No podrá existir ningún tipo de acumulación de votos en la nominación
   de candidaturas;
i) Cada integrante del órgano deliberante que corresponda solo podrá
   votar por una candidatura en cada caso;
j) En ningún caso las Cartas Orgánicas de los partidos podrán limitar
   por la vía de la exigencia de mayores porcentajes la cantidad de
   fórmulas permitidas por este artículo;
k) Ningún candidato podrá postularse por más de un departamento.

Artículo 44

   En la primera elección nacional a que concurran los partidos luego de
su reconocimiento como tales por la Corte Electoral, solo podrán presentar
una lista de candidatos para cada cargo electivo.

Artículo 45

   Todas las contiendas relativas a la interpretación y aplicación de la
Carta Orgánica, en lo que atañe a la nominación y votación de candidatos a
cargos electivos que se formulen por un tercio de componentes del órgano
ejecutivo, o un cuarto de componente del órgano deliberante, serán
resueltas por la Corte Electoral.

                             SECCION XI

                     De la propaganda partidaria

Artículo 46

   Prohíbese, en las hojas de votación:
a) Incluir la imagen, el nombre o hacer cualquier referencia al General
   José Artigas;
b) Usar todo símbolo o realizar mención de cualquier clase que
   represente o aluda a naciones, asociaciones, colectividades, partidos
   o personajes políticos extranjeros o a cualquier organización o
   institución supra-nacional;
c) Hacer toda alusión o mención a personas que tengan la ciudadanía o
   los derechos políticos suspendidos, o que se encuentren requeridas
   por la Justicia.

Artículo 47

   El Himno Nacional podrá ser ejecutado y los demás Símbolos Nacionales
exhibidos, con las debidas solemnidades, en los actos partidarios.

Artículo 48

   Prohíbese, en cualquier tiempo, la fijación o pintura de carteles,
afiches, leyendas o similares, en cualquier lugar de dominio público, con
las excepciones que pudiere establecer la autoridad competente. En el caso
del dominio privado deberá contarse con el permiso expreso del
propietario.
   Los amplificadores de sonido solo podrán usarse en la forma,
condiciones y horarios que reglamente la autoridad competente en
salvaguarda de la tranquilidad pública y privada.
   Queda prohibida la propaganda de cualquier naturaleza en edificios,
oficinas, vehículos u otros bienes del Estado.

Artículo 49

   La propaganda política en lugares del dominio público solo podrá
realizarse, con excepción de la que derive el ejercicio del derecho de
reunión, durante sesenta días anteriores a los actos comiciales. Por vía
postal, telegráfica o similar, o por medios de difusión tales como
diarios, periódicos, revistas, radioemisoras o televisoras, podrá hacerse
en cualquier época.
   El Poder Ejecutivo y las Intendencias Municipales en su órbita
reglamentarán la propaganda oral y escrita, exhibida mediante carteles,
figuras y toda forma ilustrativa que podrá desarrollarse en la vía
pública. Toda propaganda política que no contradiga las disposiciones
dictadas por la autoridad competente será enteramente libre y deberá
respetarse, castigándose a quienes atenten contra ella. Cesará totalmente
veinticuatro horas antes del día de los comicios.

Artículo 50

   El Poder Ejecutivo asegurará en forma equitativa y gratuita, espacios
en los medios de radiodifusión y televisión para uso exclusivo de los
partidos que inscriban su lema para los comicios. Estos espacios se
fijarán desde los veinte días anteriores a la fecha de su realización y
hasta setenta y dos horas antes.

Artículo 51

   Será castigado con pena de tres a seis meses de prisión, el que en
cualquier clase de propaganda política:
a) Afectare la imagen o menoscabare la obra del General José Artigas;
b) Usare todo símbolo o realizare mención de cualquier clase que
   represente o aluda a personas, Estados, partidos, organizaciones o
   instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, comprendidos
   en los términos del artículo 10;
c) Aludiere o mencionare a personas que tengan el ejercicio de la
   ciudadanía o los derechos políticos suspendidos, o que se encontraren
   requeridos por la Justicia;
d) Fijare o pintare carteles, afiches, leyendas o similares en cualquier
   lugar del dominio público o privado, sin contar con la autorización
   expresa de su legítimo titular.
  
   En todos los casos quedará a salvo la acción de responsabilidad civil
que corresponda.

                              SECCION XII

                 De la disolución de los Partidos Políticos

Artículo 52

   Los partidos políticos se disolverán:
a) Cuando así lo decida el partido, de conformidad con su Carta
   Orgánica;
b) Cuando estando reconocido no se presente a participar en dos
   elecciones nacionales consecutivas;
c) Cuando habiendo participado en una elección nacional, no obtenga
   representación parlamentaria, excepto que haya obtenido una
   Intendencia Municipal;
d) Por carecer de contabilidad o no ajustarse esta a las disposiciones
   legales y reglamentarias.
      En tal caso la Corte Electoral concederá un único plazo de noventa
   días para su regularización, vencido el cuanl sin que se hubieren
   hecho las correcciones correspondientes, se decretará y comunicará su
   disolución;
e) Cuando violen las disposiciones establecidas en el artículo 10;
f) Cuando violen las disposiciones establecidas en el inciso b) del
   artículo 28.

Artículo 53

   La disolución de los partidos políticos, será en todos los casos
declarada por la Corte Electoral. En los casos previstos en los incisos
d), e) y f) del artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido
en el artículo 6º de la presente ley.
   La resolución definitiva se comunicará a los demás partidos políticos y
se publicará en el "Diario Oficial" y en los diarios de la Capital,
durante el término de tres días.

Artículo 54

   Al disolverse un partido, las personas electas por el mismo para cargos
públicos, nacionales o departamentales, continuarán ejerciendo dichos
cargos hasta el final de su mandato. Se exceptúan los casos establecidos
en los incisos e) y f) del artículo 52 en que, iniciados los
procedimientos se decretará la suspensión de los cargos hasta que se dicte
resolución definitiva. Si esta es condenatoria, se operará el cese
automático de los cargos.
   Los cargos que queden vacantes por tal causa se reasignarán entre los
lemas restantes de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales
vigentes.

Artículo 55

   El patrimonio de los partidos políticos disueltos por las causales
establecidas en los literales d), e) y f) del artículo 52, pasará al
dominio del Estado. En todos los casos sus archivos quedarán en poder de
la Corte Electoral.

                            SEGUNDA PARTE

               DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y GENERALES     

Artículo 56

   Con la finalidad de elegir autoridades partidarias para todos los
partidos políticos reconocidos se convocará al Cuerpo Electoral para el
día 28 de noviembre de 1982.

Artículo 57

   Los únicos partidos políticos reconocidos como tales a la fecha de la
presente ley y que en consecuencia gozan de personería jurídica son: el
Colorado, el Nacional y la Unión Cívica, para los cuales no es de
aplicación lo establecido en los artículos 9º y 44º de esta ley.

Artículo 58

   Cada agrupación política que pertenezca a los partidos políticos
reconocidos y que desee participar en estos comicios deberá comparecer
ante la Corte Electoral o Juntas Electorales, antes del día 31 de agosto
de 1982, presentando:
a) Nombre del Lema;
b) Nombre del Sublema, en los casos que corresponda;
c) Nombres completos, Credencial Cívica y firmas de las autoridades
   provisorias de la agrupación;
d) Nombre completo, Credencial Cívica y domicilio legal de dos
   apoderados a los efectos de los trámites y comunicaciones a que
   hubiere lugar;
e) Lista de candidatos a titulares y suplentes, con Credencial Cívica,
   firma y formulario de afiliación al partido;
f) Programa de Principios que la agrupación se propone desarrollar.

Artículo 59

   En la recepción de inscripciones serán de aplicación las disposiciones,
restricciones o inhabilitaciones establecidas en los artículos 77, numeral
4º y 80 de la Constitución de la República, Acto Institucional Nº 4 y
artículos 10, 17 y 20 de la presente ley.

Artículo 60

   En la fecha mencionada en el artículo 56 se procederá a la elección de
los titulares y suplentes de los órganos deliberantes nacionales y
departamentales, en la forma establecida en los artículos 36, 37 y 38. El
número de componentes será, para esta oportunidad, de quinientos miembros
para el órgano deliberante nacional; de cincuenta como mínimo y doscientos
cincuenta como máximo para el departamental. Ningún candidato podrá
postularse por más de un departamento.

Artículo 61

   La elección de los respectivos órganos ejecutivos nacionales se
ajustará a lo establecido en el artículo 40 de esta ley.

Artículo 62

   Para estos comicios la Corte Electoral aplicará las mismas normas y
medidas organizativas que para el plebiscito de noviembre de 1980, con las
eventuales modificaciones que a su juicio fuere necesario introducir.

Artículo 63

   La incorporación de ciudadanos al Registro Cívico Nacional y los
traslados interdepartamentales solo podrán efectuarse hasta el 18 de junio
de 1982. A partir de esta fecha y hasta el 1º de febrero de 1983, el
período inscripcional permanecerá cerrado.

Artículo 64

   En los actos previos, concomitantes y posteriores al acto eleccionario
establecido en estas Disposiciones Transitorias, también serán de
aplicación las normas contenidas en el artículo 39 de esta ley.

Artículo 65

   En la realización del acto comicial, posterior escrutinio y
proclamaciones, será aplicada la legislación vigente en materia electoral
en lo que no se oponga a la presente ley.

Artículo 66

   Las autoridades partidarias que resulten electas por aquellos partidos
mencionados en el artículo 57 precedente, dispondrán del plazo de un año,
a partir de su proclamación para presentar ante la Corte Electoral las
Cartas Orgánicas y Programas de Principios debidamente estructurados según
las prescripciones de la presente ley.
   Vencido este plazo sin que se haya cumplido con este requisito, quedará
automáticamente suspendido el reconocimiento del partido hasta que la
situación sea regularizada.

Artículo 67

   El plazo fijado por el artículo 9º de la presente ley, para la
constitución de nuevos partidos políticos, será de seis meses para las
elecciones nacionales a realizarse en 1984. Para dichas elecciones las
nominaciones de candidatos para cargos electivos de los partidos a que se
refiere el artículo 57 de la presente ley, serán efectuadas por los
órganos deliberantes nacionales o departamentales, según corresponda, de
acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República, así
   como las listas de candidatos al Senado, deberán contar con un número
   de votos mayor al 25% del total de componentes del órgano deliberante
   nacional;
b) Las fórmulas de candidatos a Intendente Municipal deberán contar con
   un número de votos mayor al 25% del total de integrantes del órganos
   deliberante departamental;
c) Las listas de candidatos a Representantes o integrantes de Juntas
   Departamentales y Electorales deberán contar con un número de votos
   mayor al 10% del total de componentes del órgano deliberante
   departamental;
d) En el caso de listas de candidatos a los cargos previstos en los
   apartados a) y b) también será válidas aquellas que se presenten con
   un respaldo mínimo de firmas de afiliados al partido que represente
   el 3% del total de habilitados para votar en la circunscripción
   electoral a que el cargo se refiere, al cierre del período
   inscripcional;
e) En el caso de listas de candidatos a Representantes, también serán
   válidas aquellas que se presenten con un respaldo mínimo de firmas,
   de afiliados al partido, del 1% del total de habilitados para votar
   en el departamento respectivo al cierre del período inscripcional;
f) El registro de listas al amparo de lo que disponen los apartados d) y
   e) podrá ser rechazado fundadamente por las autoridades deliberantes
   respectivas que sean originariamente competentes para su nominación.
   Dicho rechazo podrá ser recurrido ante la Corte Electoral quien en
   todo caso deberá proceder a la inscripción provisoria de la lista
   objeto del recurso, cancelando la misma solamente en el caso de
   confirmar la resolución del órgano partidario;
g) No podrá por el sistema previsto en los apartados d) y e) presentarse
   un número de listas mayor que las que posibilita el sistema
   establecido en los apartados a), b) y c). La prioridad para registrar
   las listas por aquel sistema se otorgará en función del número de
   firmas que las respalden;
h) No podrá existir ningún tipo de acumulación de votos en la nominación
   de candidaturas;
i) Cada integrante del órgano deliberante que corresponda solo podrá
   votar por una candidatura en cada caso;
j) En ningún caso las Cartas Orgánicas de los partidos podrán limitar,
   por la vía de la exigencia de mayores porcentajes, la cantidad de
   fórmulas permitidas por este artículo;
k) Ningún candidato podrá postularse por más de un departamento.

Artículo 68

   Hasta tanto sea creado por Acto Instiucional un órgano de alzada, las
resoluciones de la Corte Electoral dictadas en cumplimiento de la presente
ley, solo serán pasibles del recurso de revisión ante la misma Corte, el
que deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte días y resuelto
dentro del término de sesenta días. Transcurrido este último término sin
que haya habido resolución se considerará denegado en forma ficta el
recurso interpuesto.

Artículo 69

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, con cargo a Rentas Generales,
de la cantidad necesaria para solventar los gastos que demande a la Corte
Electoral la aplicación de esta ley, la que será puesta a disposición de
dicho Organismo.

Artículo 70

   El Poder Ejecutivo, previa opinión de la Corte Electoral,
reglamentará la presente ley, en el plazo de treinta días luego de
promulgada.

Artículo 71

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 3 de junio de 1982.

      HAMLET REYES, Presidente. - Nelson Simonetti y Julio A. Waller, Secretarios..

   Poder Ejecutivo.
    Ministerio del Interior.
     Ministerio de Relaciones Exteriores.
      Ministerio de Economía y Finanzas.
       Ministerio de Defensa Nacional.
        Ministerio de Educación y Cultura.
         Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
          Ministerio de Industria y Energía
           Ministerio de Salud Pública.
            Ministerio de Agricultura y Pesca.
             Ministerio de Justicia.

                                      Montevideo, 7 de junio de 1982.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ - GENERAL YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO -
VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA -
FRANCISCO D. TOURREILLES - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - RAMON MALVASIO - LUIS
A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO C. ESPINOLA
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