Fecha de Publicación: 10/06/1982
Página: 477-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 14/06/1982, 04/08/1982.

Artículo 37

   El órgano deliberante departamental tendrá un número de miembros igual
al cuádruple de los que le corresponda en el órgano deliberante nacional a
dicho departamento pero nunca inferior a treinta.
   Estos cargos se llenarán con los candidatos titulares y suplentes, en
el orden preferencial, de las listas que se presenten para la elección del
órgano deliberante departamental, distribuyéndose los mismos por el
sistema de representación proporcional integral y de cocientes
decrecientes, en función de los votos válidos obtenidos por el partido en
el departamento. No se admitirá ningún tipo de acumulación.
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