Fecha de Publicación: 10/06/1982
Página: 477-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 14/06/1982, 04/08/1982.

Artículo 40

   La elección de los respectivos órganos nacionales, que se
compondrán de quince miembros titulares e igual número de suplentes, se
efectuará mediante voto secreto de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Constituido el órgano deliberante, dentro de los sesenta días
   siguientes designará mesa provisoria para resolver las cuestiones
   relativas a la acreditación de miembros y fijará fecha para la
   elección del órgano ejecutivo nacional;
b) Dentro de los veinte días anteriores a la fecha fijada para la
   elección del órgano ejecutivo nacional, los integrantes del órgano
   deliberante deberán registrar la o las listas de candidatos ante la
   Corte Electoral, acompañadas de firma, Credencial Cívica, y
   formulario de afiliación al partido de los candidatos presentados;
c) En caso de presentación de pluralidad de listas, la distribución de
   los cargos se efectuará por el sistema de representación proporcional
   integral, no admitiéndose ningún tipo de acumulación y aplicándose el
   método de los cocientes decrecientes;
d) Los candidatos a integrar el órgano ejecutivo nacional deberán ser
   elegidos de entre los integrantes el órgano deliberante nacional;
e) La Corte Electoral controlará que el acto comicial interno se realice
   con las debidas garantías.
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