Fecha de Publicación: 10/06/1982
Página: 477-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 14/06/1982, 04/08/1982.

Artículo 43

   Las nominaciones de candidatos a cargos electivos serán efectuadas por
los órganos deliberantes nacionales o departamentales según corresponda.
   Para que las candidaturas sean válidas deberán llenar las siguientes
condiciones:
a) Las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República, así
   como las listas de candidatos al Senado, deberán contar con un número
   de votos mayor al 35 por ciento del total de componentes del órgano
   deliberante nacional;
b) Las fórmulas de candidatos a Intendente Municipal deberán contar con
   un número de votos mayor al 35 por ciento del total de componentes
   del órgano deliberante departamental;
c) Las listas de candidatos a Representantes e integrantes de Juntas
   Departamentales y Electorales deberán contar con un número de votos
   mayor al 15% del total de componentes del órgano deliberante
   departamental;
d) En el caso de listas de candidatos a los cargos previstos en los
   apartados a) y b) también serán válidas aquellas que se presenten con
   un respaldo mínimo de firmas de afiliados al partido, que representen
   el 3% del total de habilitados para votar al cierre del período
   inscripcional en la circunscripción electoral a que el cargo se
   refiera;
e) En el caso de las listas de candidatos a los cargos previstos en el
   apartado c), también serán válidas aquellas que se presenten con un
   respaldo mínimo de firmas de afiliados al partido que representen el
   1% del total de habilitados para votar al cierre del período
   inscripcional en el departamento respectivo;
f) El registro de listas al amparo de lo que disponen los apartados d) y
   e) podrá ser rechazado fundadamente por las autoridades deliberantes
   respectivas que sean originariamente competentes para su nominación.
   Dicho rechazo podrá ser recurrido ante la Corte Electoral quien
   en todo caso deberá proceder a la inscripción provisoria de la lista
   objeto del recurso, cancelando la misma solamente en el caso de
   confirmar la resolución del órgano partidario;
g) No podrá por los sistemas previstos en los apartados d) y e),
   presentarse un número de listas mayor que las que posibilita el
   sistema establecido en los incisos a), b) y c), la prioridad para
   registrar las listas por aquellos sistemas se otorgará en función del
   número de firmas que las respalden;
h) No podrá existir ningún tipo de acumulación de votos en la nominación
   de candidaturas;
i) Cada integrante del órgano deliberante que corresponda solo podrá
   votar por una candidatura en cada caso;
j) En ningún caso las Cartas Orgánicas de los partidos podrán limitar
   por la vía de la exigencia de mayores porcentajes la cantidad de
   fórmulas permitidas por este artículo;
k) Ningún candidato podrá postularse por más de un departamento.
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