Fecha de Publicación: 10/06/1982
Página: 477-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 14/06/1982, 04/08/1982.

Artículo 48

   Prohíbese, en cualquier tiempo, la fijación o pintura de carteles,
afiches, leyendas o similares, en cualquier lugar de dominio público, con
las excepciones que pudiere establecer la autoridad competente. En el caso
del dominio privado deberá contarse con el permiso expreso del
propietario.
   Los amplificadores de sonido solo podrán usarse en la forma,
condiciones y horarios que reglamente la autoridad competente en
salvaguarda de la tranquilidad pública y privada.
   Queda prohibida la propaganda de cualquier naturaleza en edificios,
oficinas, vehículos u otros bienes del Estado.
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