Fecha de Publicación: 10/06/1982
Página: 477-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 14/06/1982, 04/08/1982.

Artículo 53

   La disolución de los partidos políticos, será en todos los casos
declarada por la Corte Electoral. En los casos previstos en los incisos
d), e) y f) del artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido
en el artículo 6º de la presente ley.
   La resolución definitiva se comunicará a los demás partidos políticos y
se publicará en el "Diario Oficial" y en los diarios de la Capital,
durante el término de tres días.
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