Fecha de Publicación: 10/06/1982
Página: 477-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 14/06/1982, 04/08/1982.

Artículo 54

   Al disolverse un partido, las personas electas por el mismo para cargos
públicos, nacionales o departamentales, continuarán ejerciendo dichos
cargos hasta el final de su mandato. Se exceptúan los casos establecidos
en los incisos e) y f) del artículo 52 en que, iniciados los
procedimientos se decretará la suspensión de los cargos hasta que se dicte
resolución definitiva. Si esta es condenatoria, se operará el cese
automático de los cargos.
   Los cargos que queden vacantes por tal causa se reasignarán entre los
lemas restantes de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales
vigentes.
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