Fecha de Publicación: 10/06/1982
Página: 477-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Fe de erratas publicada/s: 14/06/1982, 04/08/1982.

Artículo 67

   El plazo fijado por el artículo 9º de la presente ley, para la
constitución de nuevos partidos políticos, será de seis meses para las
elecciones nacionales a realizarse en 1984. Para dichas elecciones las
nominaciones de candidatos para cargos electivos de los partidos a que se
refiere el artículo 57 de la presente ley, serán efectuadas por los
órganos deliberantes nacionales o departamentales, según corresponda, de
acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República, así
   como las listas de candidatos al Senado, deberán contar con un número
   de votos mayor al 25% del total de componentes del órgano deliberante
   nacional;
b) Las fórmulas de candidatos a Intendente Municipal deberán contar con
   un número de votos mayor al 25% del total de integrantes del órganos
   deliberante departamental;
c) Las listas de candidatos a Representantes o integrantes de Juntas
   Departamentales y Electorales deberán contar con un número de votos
   mayor al 10% del total de componentes del órgano deliberante
   departamental;
d) En el caso de listas de candidatos a los cargos previstos en los
   apartados a) y b) también será válidas aquellas que se presenten con
   un respaldo mínimo de firmas de afiliados al partido que represente
   el 3% del total de habilitados para votar en la circunscripción
   electoral a que el cargo se refiere, al cierre del período
   inscripcional;
e) En el caso de listas de candidatos a Representantes, también serán
   válidas aquellas que se presenten con un respaldo mínimo de firmas,
   de afiliados al partido, del 1% del total de habilitados para votar
   en el departamento respectivo al cierre del período inscripcional;
f) El registro de listas al amparo de lo que disponen los apartados d) y
   e) podrá ser rechazado fundadamente por las autoridades deliberantes
   respectivas que sean originariamente competentes para su nominación.
   Dicho rechazo podrá ser recurrido ante la Corte Electoral quien en
   todo caso deberá proceder a la inscripción provisoria de la lista
   objeto del recurso, cancelando la misma solamente en el caso de
   confirmar la resolución del órgano partidario;
g) No podrá por el sistema previsto en los apartados d) y e) presentarse
   un número de listas mayor que las que posibilita el sistema
   establecido en los apartados a), b) y c). La prioridad para registrar
   las listas por aquel sistema se otorgará en función del número de
   firmas que las respalden;
h) No podrá existir ningún tipo de acumulación de votos en la nominación
   de candidaturas;
i) Cada integrante del órgano deliberante que corresponda solo podrá
   votar por una candidatura en cada caso;
j) En ningún caso las Cartas Orgánicas de los partidos podrán limitar,
   por la vía de la exigencia de mayores porcentajes, la cantidad de
   fórmulas permitidas por este artículo;
k) Ningún candidato podrá postularse por más de un departamento.
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