Fecha de Publicación: 20/11/1945
Página: 213-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley

Se suspenden disposiciones de la ley 5.646 sobre trabajo en panaderías y confiterías y se dan una serie de normas para la higiene de tahonas, etc.


Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                    DECRETAN:

Artículo 1

   Suspéndese por el término de tres años, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la aplicación de la ley número 5.646 de 19 de Marzo de 1918, y la disposiciones legales concordantes.

Artículo 2

   Los funcionarios del Instituto Nacional del Trabajo encargados del
contralor de las leyes reglamentarias de las condiciones de trabajo, 
salarios, limitación de jornada, descanso semanal, licencia anual o disposiciones sobre higiene tendrán libre acceso a los establecimientos o locales de la industria y comercio que no constituyen el hogar del patrón, sus familiares o representantes.

Artículo 3

   Los Municipios no podrán en lo sucesivo acordar permisos para la
instalación de panaderías, confiterías y demás establecimientos a que se 
refiere la ley suspendida en su aplicación sin que previamente se compruebe el debido y claro deslindamiento y separación entre el hogar del patrono, sus familiares o representantes y el local de trabajo.

Artículo 4

   Fíjase un plazo de un año para que los establecimientos actualmente instalados den cumplimiento a la exigencia del artículo anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, por un año más, si se consideran debidamente fundadas las razones dadas para ello.

Artículo 5

   Las autoridades y organismos competentes adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento en todos los establecimientos 
donde se elabore pan, de las siguientes normas:

   A) Aereación adecuada y luz apropiada en los locales.
   B) Defensa contra las grandes irradiaciones caloríficas.
   C) Protección contra los insectos.
   D) Existencia de locales de higienización apartados de la cuadra de 
      trabajo así como vestuario apropiado y en buen estado de limpieza.
   E) Horarios distribuidos por turnos rotativos u otras combinaciones 
      semejantes.
   F) Prohibición del trabajo de menores y ancianos dentro de los límites 
      que fijará la reglamentación.
   G) Prohibición del trabajo de los enfermos, o las personas con taras 
      acentuadas, o predisposiciones orgánicas para ciertas enfermedades 
      especificadas por informes médicos para cada clase de trabajo.
   H) Adopción de medidas que eviten el pasaje brusco de un ambiente 
      caldeado a otro frío o viceversa, circunstancia que será tenida en 
      cuenta en las nuevas instalaciones que se autoricen.
   I) Carnet de salud anualmente renovado.
   J) Medidas tendientes a asegurar que el pan llegue al consumidor en 
      excelentes condiciones higiénicas.
   K) Adopción de un carnet de contralor del trabajo que contenga los 
      datos que individualicen al trabajador y en el que conste el detalle 
      de los horarios, descansos, vacaciones, salarios y cualquier otro 
      dato de interés y que, en lo pertinente, reproduzcan con exactitud 
      los datos contenidos en la planilla de trabajo.
   L) Con respecto al carnet a que se refiere el inciso anterior deberá 
      establecerse la obligación patronal de escriturar los carnets con 
      puntualidad, de firmarlos y de prohibir el trabajo de los empleados 
      u obreros que no lo posean.
   M) Institución de una Comisión Mixta de delegados patronales y 
      trabajadores que se elegirán por elección o por convenio colectivo 
      entre las organizaciones patronales y obreras más representativas, 
      ante la cual se elevarán previamente las denuncias de las 
      irregularidades en el cumplimiento de las leyes obreras o 
      disposiciones de orden higiénico o sanitarias a fin de que dicha 
      Comisión procure soluciones. Los delegados de los patronos y 
      trabajadores deberán reunir las condiciones establecidas por el 
      artículo 12 de la ley número 10.449 de Noviembre 12 de 1943.
   N) La Comisión Mixta tendrá por cometido elaborar una lista 
      periódicamente renovable de patronos, trabajadores o personas 
      independientes habilitados para entrar en los locales de trabajo y 
      actuar como testigos hábiles con los inspectores, una vez fracasada 
      la gestión conciliatoria de la Comisión.
   O) La gestión conciliatoria no excluye el ejercicio en cualquier 
      momento de las facultades de los organismos competentes.
   P) La permanencia en servicio de los trabajadores no excederá de ocho 
      horas diarias, pero el trabajo efectivo será limitado a siete horas, 
      dedicándose una hora a descanso en momento que los patronos y 
      trabajadores fijarán por convenio en la Comisión Mixta sin perjuicio 
      de los convenios que al respecto podrá celebrar cada patrón con sus 
      trabajadores.
   Q) El trabajo mixto se regirá por las mismas limitaciones establecidas 
      en el inciso anterior.
   R) Los Municipios procurarán establecer limitaciones razonables en el 
      número de establecimientos en funcionamiento con el fin de asegurar 
      mejores posibilidades de cumplimieto de la presente ley.

Artículo 6

   Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de veinticinco a quinientos pesos ($ 25.00 a $ 500.00) conforme a las 
reglamentaciones que se dictarán.
   La vigilancia del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de las 
dependencias competentes del Poder Ejecutivo y de las Intendencias 
Municipales, en lo pertinente.
   El importe de las multas aplicadas por los organismos dependientes del 
Poder Ejecutivo será vertido a Rentas Generales, pudiéndose, no obstante, 
deducir hasta un veinte por ciento (20 %) del mismo, con el fin de atender los gastos que demanda la aplicación de la ley.
   El importe de las multas aplicadas por los Municipios quedará a beneficio de los mismos.
   Para la constatación de infracciones y para la aplicación y ejecución 
administrativa o judicial de las multas se seguirá el procedimiento 
establecido por la ley número 10.075, de 23 de Octubre de 1941, en cuanto sea aplicable. Las multas serán aplicadas por las dependencias del Poder Ejecutivo con apelación para ante el mismo.
   La constatación de infracciones así como la aplicación y ejecución de 
multas por los Municipios, se regirán por los procedimientos que las ordenanzas determinen.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo podrá agregar a las multas la clausura de los
establecimientos por plazos de uno a treinta días cuando se trate de 
faltas graves, de constatación de varias infracciones simultáneas o de 
reincidentes. Los trabajadores no perderán el derecho a sus salarios durante la clausura, computándose además el plazo como de trabajo efectivo a todos los efectos legales.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 
de Octubre de 1945.

   LUIS BATLLE BERRES, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Industrias y Trabajo.
  Ministerio de Hacienda.
    Ministerio de Salud Pública.
      Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                        Montevideo, Noviembre 9 de 1945.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese el Registro Nacional de Leyes y Decreto.

AMEZAGA.- RAFAEL SCHIAFFINO.- HECTOR ALVAREZ CINA.- FRANCISCO FORTEZA.
DANIEL CASTELLANOS.
       

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