Sustitúyese el artículo 19 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939
y derógase el artículo 2.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de 1958. El
artículo 19 referido que quedará redactado así:
"Artículo 19. Los billetes que el Departamento Bancario reciba contra
entrega de oro, divisas o cambio extranjero de libre convertibilidad,
así como el retiro de éstos del Departamento de Emisión, se regirán
por las equivalencias legales. El oro y las divisas o cambio
extranjero deberán hallarse libres de todo gravamen y ser de
propiedad del Departamento Bancario sin restricción alguna."