Ley 12.670
Se derogan las dispociones que autorizan a fijar tipos de cambio preferenciales, se declara libre la importación de toda clase de mercaderías, con medidas para conceder franquicias y para recargar o prohibir las de carácter suntuarios o prescindible, se establece un régimen de venta de divisas y de detracción para las exportaciones, con destino a finalidades que se especifican, se modifican normas sobre valor y equivalencia de la moneda y se deroga la ley 10.000, transfiriéndose
los cometidos y funcionarios del Contralor de Exportaciones e Importaciones al Banco de la República.
Poder Legistativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
A partir de la publicación de la presente ley, deróganse todas las
disposiciones que fijan, facultan o autorizan a fijar tipos de cambio,
regulándose en lo sucesivo la compra o venta de la moneda extranjera por
el libre juego de la oferta y demanda.
Declárase la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes.
Facúltase al Poder Ejecutivo:
A)Para exigir depósitos previos a la importación;
B)Para establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por
ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y
bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria
nacional;
C)Para prohibir con carácter general o particular por un plazo no
mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de
mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios
y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá
reiterarse por nuevos pronunciamientos.
Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder
Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse la calificación de prescindibles, suntuarios o competitivos de la industria nacional para los artículos a importarse, debiendo incluirse en dichas normas la consulta a las instituciones más representativas del comercio y la industria.
Las divisas provenientes de las exportaciones deberán ser negociadas
en el Banco de la República directamente o por intermedio de los Bancos privados autorizados para operar en cambios.
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de la República, podrá
exceptuar a los Bancos privados de la obligación de entregar las divisas,
en las condiciones que establecerá la reglamentación respectiva.
Para el pago de las mercaderías, los importadores podrán adquirir
sus divisas en plaza o recurrir, con las limitaciones que pueda disponer
el Poder Ejecutivo, a los fondos que tengan radicados en el exterior o al
uso del crédito que obtengan a esos efectos.
Autorízase al Poder Ejecutivo para exonerar temporariamente de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o aplicados
en ocasión de la misma, impuesto a las transferencias de fondos al
exterior y tasas portuarias, a las mercaderías comprendidas en el
artículo 1º del decreto de 24 de abril de 1959 y a las siguientes: medicamentos, películas para radiografías, aparatos para radiografía y equipos médicos y quirúrgicos destinados a las instituciones comprendidas en los incisos A) y B) del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943; maquinarias, herramientas y otros artículos requeridos para la explotación agrícola, ganadera y granjera; plaguicidas y fertilizantes.
A los efectos de cumplir con las obligaciones que determina el
artículo siguiente de esta ley, el Poder Ejecutivo, oído el Banco de la
República, detraerá del producto en moneda nacional de las exportaciones
correspondientes a las mercaderías que se enumeran a continuación, los
siguientes porcentajes:
A) Lanas sucias entre un 25% (veinticinco por ciento) y un 50%
(cincuenta por ciento);
B) Lanas lavadas y semilavadas; tops, hilados y los subproductos de
peinaduría e hilandería, entre un 5% (cinco por ciento) y un 50%
(cincuenta por ciento);
C) Semillas de lino; aceite de lino, expeller y harina, entre un 5%
(cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
D) Semillas de girasol; aceite de girasol; expeller y harina, entre
un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
E) Semillas de maní; aceite de maní; expeller y harina, entre un 5%
(cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
F) Trigo y derivados (harina, afrechillo, semitín, etc.), entre un
5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
G) Carne bovina de cualquier clase y preparada en cualquier forma,
entre un 5% (cinco por ciento) y un 50% (cincuenta por ciento);
H) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados, entre un 5% (cinco por
ciento) y un 50% (cincuenta por ciento).
La detracción será fijada sobre el volumen físico atendiendo a los
valores nacionales e internacionales de las distintas categorías y a la
cotización del peso, excepto para el caso del inciso G) en que el Poder Ejecutivo podrá también efectuar las detracciones sobre otros elementos ajenos al volumen físico.
El Poder Ejecutivo podrá modificar el monto de las detracciones cuando
ocurrieren fluctuaciones no inferiores en cada oportunidad al 5% (cinco
por ciento) en cualquiera de los factores determinantes de las mismas. En
tal caso, la detracción se modificará en relación a la fluctuación
producida en dichos factores.
Las detracciones que se establecen por la presente ley serán abonadas
sin excepción por todos los exportadores, aun por aquellos que gozaren de
excenciones fiscales generales o especiales.
El producto de esta detracción y de los recargos que se establezcan según lo dispuesto por el artículo 2.o será destinado en los siguientes porcentajes:
A) Un 20% (veinte por ciento) al abaratamiento de los precios de la
carne, leche, pan, azúcar, fideos, arroz, yerba, porotos, harina,
kerosene, transporte colectivo y otros bienes y servicios que se
estimaren necesarios por motivos de interés general.
B) Un 20% (veinte por ciento) a la protección y asistencia de las
industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo de la
industria lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento de
la producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola
dentro del plan general que se aplicará. Dicho plan que tratará
preferentemente a los pequeños y medianos productores, entre otras
finalidades comprenderá: el establecimiento de escuelas
experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y
fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas,
potreros y alumbramientos de agua, combatimiento de plagas de la
ganadería y la agricultura y mejoramiento del Instituto Fitotécnico
y Semillero Nacional "Dr. Alberto Boerger" y la financiación de
otros bienes y servicios destinados al desarrollo y atención de la
economía rural.
C) Un 15% (quince por ciento) a la construcción y mejoramiento de
obras públicas de vialidad y otras obras y servicios indispensables
para el desarrollo de la economía rural en la forma que la ley
determinará.
La adjudicación destinada a mejoramiento de caminos
departamentales y vecinales, será entregada a los Gobiernos
Departamentales.
D) Un 35% (treinta y cinco por ciento) a las disminuciones que
experimenten las tasas portuarias y Rentas Generales o Rentas
Afectadas, por las exoneraciones impositivas establecidas en el
artículo 5.o y las mayores erogaciones que a los organismos y
servicios públicos provoque la eliminación de los tratamientos
cambiarios preferenciales, en el grado y medida que se entienda
necesario.
A partir del Ejercicio Fiscal 1961, se destinará un 2% de este
monto a amortizar, sin intereses, la cantidad de $ 50:000.000.00
(cincuenta millones de pesos) que el Banco de la República entregará
al Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 14 de esta ley, hasta la total cancelación de dicho
aporte. Una vez efectuada la cancelación, el 2% mencionado se
aplicará a su destino primitivo.
E) Un 10% (diez por ciento) para complementar los porcentajes
fijados en los incisos A) a D) cuando para la aplicación de los
planes de distribución resultaren insuficientes los porcentajes
previstos.
También podrá el Poder Ejecutivo utilizar, de este 10%, las
cantidades necesarias para el pago de obligaciones existentes del
Estado, relacionadas con algunos de los rubros mencionados en los
incisos precedentes.
Dentro de los quince días iniciales de cada período anual, el
Poder Ejecutivo formulará una estimación del producido y procederá
a realizar su distribución porcentual. Finalizado el ejercicio, si
existiera un sobrante se destinará a la finalidad a que se refiere
el inciso B).
El Poder Ejecutivo, antes del 1.o de marzo de 1960, solicitará a la
Asamblea General las autorizaciones necesarias para cumplir con las finalidades perseguidas por el inciso B) del artículo 7.o y hará la estimación de egresos.
En los años subsiguientes y en oportunidad de lo dispuesto por los
artículos 214 y 215 de la Constitución, el Poder Ejecutivo someterá a la aprobación del Parlamento, el plan de inversiones para los destinos indicados en el inciso B), la previsión de los ingresos y la rendición de cuentas de los egresos.
Los permisos de importación acordados o a acordarse por el Contralor
de Exportaciones e Importaciones, con cargo a los cupos puestos a su
disposición por el Banco de la República con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley, serán liquidados a los tipos de cambio
existentes a la fecha de la comunicación de dichos cupos.
Asimismo se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre del corriente
año, los tratamientos cambiarios preferenciales fijados para la compra
de moneda extranjera, destinados a atender obligaciones ajenas al
comercio exterior.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o hasta el 1.o de enero de 1960, el régimen de libre importación se limitará a los artículos, productos, mercaderías y bienes que determine el Poder Ejecutivo.
Sustitúyese el artículo 1.o de la ley número 9.760, de 20 de enero de
1938, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 1.o El peso, unidad monetaria de la República Oriental del
Uruguay, estará constituido por 0 gm. 136719 de oro puro, al título
de novecientos milésimos de fino con una tolerancia en más o en menos
de un milésimo para el título y de dos milésimos en la medida de peso".
Sustitúyese el artículo 19 de la ley N.o 9.808, de 2 de enero de 1939
y derógase el artículo 2.o de la ley N.o 12.491, de 9 de enero de 1958. El
artículo 19 referido que quedará redactado así:
"Artículo 19. Los billetes que el Departamento Bancario reciba contra
entrega de oro, divisas o cambio extranjero de libre convertibilidad,
así como el retiro de éstos del Departamento de Emisión, se regirán
por las equivalencias legales. El oro y las divisas o cambio
extranjero deberán hallarse libres de todo gravamen y ser de
propiedad del Departamento Bancario sin restricción alguna."
El oro y la plata, que quedan liberados por aplicación de las
equivalencias establecidas en esta ley, pasarán a integrar las reservas
metálicas del Departamento Bancario.
El Banco de la República podrá destinar hasta el equivalente de U$S
20:000.000.00 (veinte millones de dólares), para Fondo de Estabilización
y Defensa de la Moneda.
El Departamento de Emisión deberá cancelar de inmediato los billetes emitidos en virtud de los incisos A) y C) del artículo 19 de la ley N.o
9.808, de 2 de enero de 1939.
También se procederá a cancelar de inmediato el saldo de los billetes
emitidos en virtud de la ley N.o 11.074, de 24 de junio de 1948, quedando
derogados, por lo tanto, los plazos acordados por la ley N.o 12.472, de
17 de diciembre de 1957.
Los beneficios emergentes de la aplicación de la nueva paridad
monetaria, serán destinados a la financiación de las pérdidas sufridas
por el Banco de la República en el mercado dirigido de cambios, después
de acreditar en la Cuenta "Tesoro Nacional", la cantidad de pesos 40:000.000.00 (cuarenta millones de pesos) y de entregar al Banco Hipotecario del Uruguay la suma de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) para aumento de capital.
Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de las facultades
que le concede la presente ley, deberán ser comunicados al Poder
Legislativo dentro del término de 10 (diez) días, sin perjuicio, en lo pertinente, de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución.
A partir del 1.o de enero de 1960, quedará derogada la ley N.o
10.000, de 10 de enero de 1941, en cuanto se oponga a la presente,
transfiriéndose al Directorio del Banco de la República las funciones conferidas a la Comisión Honoraria del Contralor de Exportaciones e Importaciones, por leyes y reglamentos vigentes, que fueran compatibles con el régimen jurídico que aquí se establece. Al estructurarse el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, se incluirán las disposiciones correspondientes a fin de incorporar el personal de cualquier naturaleza del Contralor de Exportaciones e Importaciones, al Presupuesto del Banco de la República, quedando bajo las normas disciplinarias que rigen en el mismo, sin interferir en los derechos estatutarios de sus funcionarios. El
Banco elevará al Poder Ejecutivo el estatuto que regirá a dicho personal incorporado.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de
diciembre de 1959.
JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 17 de diciembre de 1959.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: ECHEGOYEN. - JUAN EDUARDO AZZINI. - Manuel Sánchez
Morales, Secretario.