Fecha de Publicación: 21/12/1959
Página: 561-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 26/02/1960.

Artículo 2

   Declárase la libre importación de toda clase de mercaderías, artículos, productos y bienes. 

   Facúltase al Poder Ejecutivo:
   
   A)Para exigir depósitos previos a la importación;
   B)Para establecer recargos no superiores al 300% (trescientos por 
     ciento) del precio CIF de las mercaderías, artículos, productos y 
     bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la industria 
     nacional;
   C)Para prohibir con carácter general o particular por un plazo no 
     mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de 
     mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios 
     y/o competitivos de la industria nacional. Dicha prohibición podrá 
     reiterarse por nuevos pronunciamientos.
  
   Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder 
Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse la calificación de prescindibles, suntuarios o competitivos de la industria nacional para los artículos a importarse, debiendo incluirse en dichas normas la consulta a las instituciones más representativas del comercio y la industria.
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