El producto de esta detracción y de los recargos que se establezcan según lo dispuesto por el artículo 2.o será destinado en los siguientes porcentajes:
A) Un 20% (veinte por ciento) al abaratamiento de los precios de la
carne, leche, pan, azúcar, fideos, arroz, yerba, porotos, harina,
kerosene, transporte colectivo y otros bienes y servicios que se
estimaren necesarios por motivos de interés general.
B) Un 20% (veinte por ciento) a la protección y asistencia de las
industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo de la
industria lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento de
la producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola
dentro del plan general que se aplicará. Dicho plan que tratará
preferentemente a los pequeños y medianos productores, entre otras
finalidades comprenderá: el establecimiento de escuelas
experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y
fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas,
potreros y alumbramientos de agua, combatimiento de plagas de la
ganadería y la agricultura y mejoramiento del Instituto Fitotécnico
y Semillero Nacional "Dr. Alberto Boerger" y la financiación de
otros bienes y servicios destinados al desarrollo y atención de la
economía rural.
C) Un 15% (quince por ciento) a la construcción y mejoramiento de
obras públicas de vialidad y otras obras y servicios indispensables
para el desarrollo de la economía rural en la forma que la ley
determinará.
La adjudicación destinada a mejoramiento de caminos
departamentales y vecinales, será entregada a los Gobiernos
Departamentales.
D) Un 35% (treinta y cinco por ciento) a las disminuciones que
experimenten las tasas portuarias y Rentas Generales o Rentas
Afectadas, por las exoneraciones impositivas establecidas en el
artículo 5.o y las mayores erogaciones que a los organismos y
servicios públicos provoque la eliminación de los tratamientos
cambiarios preferenciales, en el grado y medida que se entienda
necesario.
A partir del Ejercicio Fiscal 1961, se destinará un 2% de este
monto a amortizar, sin intereses, la cantidad de $ 50:000.000.00
(cincuenta millones de pesos) que el Banco de la República entregará
al Banco Hipotecario del Uruguay, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 14 de esta ley, hasta la total cancelación de dicho
aporte. Una vez efectuada la cancelación, el 2% mencionado se
aplicará a su destino primitivo.
E) Un 10% (diez por ciento) para complementar los porcentajes
fijados en los incisos A) a D) cuando para la aplicación de los
planes de distribución resultaren insuficientes los porcentajes
previstos.
También podrá el Poder Ejecutivo utilizar, de este 10%, las
cantidades necesarias para el pago de obligaciones existentes del
Estado, relacionadas con algunos de los rubros mencionados en los
incisos precedentes.
Dentro de los quince días iniciales de cada período anual, el
Poder Ejecutivo formulará una estimación del producido y procederá
a realizar su distribución porcentual. Finalizado el ejercicio, si
existiera un sobrante se destinará a la finalidad a que se refiere
el inciso B).