Ley 12.705
Se modifican disposiciones de la ley 12.544, que concedió subsidios y compensaciones a trabajadores de Molinos San José S. A.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
A los efectos del pago de los subsidios y demás compensaciones previstas en la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958, deberá tenerse
en cuenta el salario mínimo que para la categoría de cada trabajador se
haya establecido en el gremio de que se trata, según los laudos o convenios colectivos vigentes o que puedan dictarse o celebrarse en lo sucesivo.
Fíjanse en $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales los ingresos máximos
que pueden percibir los beneficiarios de este servicio, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 1° y 8° de la ley N° 12.544, de 16 de octubre
de 1958.
Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a concertar
préstamos con el Banco de la República Oriental del Uruguay, en caso de
que los fondos recaudados no fueran suficientes para cubrir el servicio.
Todas las obligaciones emergentes del cumplimiento de esta ley serán atendidas por el impuesto sancionado en el artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958, el que deberá percibirse por todo el tiempo que sea necesario.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de febrero
de 1960.
JULIO C. VIGNALE, 2º Vicepresidente. - José Pastor Salvañach,
Secretario.
________
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Montevideo, 10 de febrero de 1960.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: ECHEGOYEN. - ANGEL M. GIANOLA. - Manuel Sánchez Morales. -
Secretario.