Fecha de Publicación: 30/06/1961
Página: 518-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 06/07/1961.

Artículo 3

   En los casos de afiliados que se ausenten o se hayan ausentado del
País, deberán contar en éste con una residencia de por lo menos ciento
ochenta días en el ejercicio de que se trate, para tener derecho a la
paga extraordinaria.
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