Fecha de Publicación: 30/06/1961
Página: 518-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 06/07/1961.
Ley 12.883 

Se establece que la Caja de Jubilaciones Bancarias, servirá a sus
jubilados y pensionistas, una paga extraordinaria en el mes de diciembre
de cada año y se crea un Fondo de Recursos.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones Bancarias servirá a sus jubilados y
pensionistas, una paga extraordinaria en el mes de diciembre de cada año,
de acuerdo a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Tendrán derecho a la paga extraordinaria de fin de año, todos los
jubilados y pensionistas cuyas pasividades se sirvan o debieron servirse
a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el artículo 10.

Artículo 3

   En los casos de afiliados que se ausenten o se hayan ausentado del
País, deberán contar en éste con una residencia de por lo menos ciento
ochenta días en el ejercicio de que se trate, para tener derecho a la
paga extraordinaria.

Artículo 4

   El importe de la paga extraordinaria de fin de año, será establecido
por el Consejo Honorario por cinco votos conformes, en cada oportunidad,
de acuerdo a las posibilidades del Fondo que a esos efectos se crea por
esta ley, no pudiendo ser inferior $ 200.00 ni superior al 100 % de la jubilación o pensión del afiliado.
   Fijado el monto de la paga, se liquidarán a cada afiliado tantas doce
avas partes como meses haya estado en pasividad, durante el ejercicio
correspondiente.
   A esos efectos, las fraccionas mayores de quince días, se tomarán como
mes entero.

Artículo 5

   Cuando se acumulen jubilaciones o pensiones entre sí o unas con otras,
a los efectos de la liquidación de la paga extraordinaria se sumarán las
pasividades, no pudiendo sobrepasar del máximo legal, y sobre ese monto,
se calculará la paga.

Artículo 6

   En las pensiones en que exista concurrencia de beneficiarios, la paga
extraordinaria se distribuirá en la misma forma establecida para las
pensiones por el artículo 24 del decreto-ley N° 10.331, de 29 de enero
de 1943.

Artículo 7

   Créase el Fondo Paga Extraordinaria de Fin de Año, con el cual se
atenderá exclusivamente los servicios previstos en esta ley.
   Los excedentes que pudieran existir en cada ejercicio, se verterán al
Fondo Común Jubilatorio.

Artículo 8

   El Fondo a que se refiere el artículo anterior, se constituirá con los
siguientes recursos:

A) Con una contribución del Fondo Común Jubilatorio, equivalente al 3 %
   mensual del presupuesto de pasividad a cargo de la Caja de
   Jubilaciones Bancarias;
B) Con el 3 % mensual sobre las jubilaciones y pensiones, a cargo de los
   afiliados en pasividad;
C) Con el 1/2 % mensual sobre los sueldos y jornales de los afiliados
   activos a cargo de éstos, que las instituciones descontarán y
   depositarán en la forma dispuesta por el artículo 9° del decreto- ley
   N° 10.331, de 29 de enero de 1943;
D) Con los intereses y rendimientos de los fondos y con las donaciones y
   legados.

Artículo 9

   El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias podrá
invertir los recursos del Fondo en colocaciones que aseguren su liquidez
para el cumplimiento de los fines de esta ley, en los Bancos de la
República Oriental del Uruguay e Hipotecario del Uruguay, Caja Nacional
de Ahorro Postal y Dirección de Crédito Público.

Artículo 10

   Para la determinación de los afiliados con derecho a percibir la paga
extraordinaria y de los fondos para proceder a establecer el monto de la
misma, el ejercicio queda fijado el período comprendido entre el 1° de
octubre de un año y el 30 de setiembre del año siguiente.
   Cuando en las disposiciones de esta ley, se hace mención del
"ejercicio", se refieren al definido en este artículo.

Artículo 11

   (Transitorio). La paga extraordinaria por el año 1960, consistirá en
el 50 o/o de la jubilación o pensión con un mínimo de $ 200.00 y será cubierta por el Fondo Común Jubilatorio.
   Se tendrá presente lo establecido en el artículo 3° para los casos de
ausentismo.

Artículo 12

   Esta ley entrará en vigencia a partir del día 1º del mes siguiente a 
su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 13

   (Transitorio). Si los recursos del Fondo que se crea por el artículo 
7° no permitieren abonar para 1961 una paga igual a la de 1960 (50 % de
la jubilación o pensión, con un mínimo de $ 200.00), la diferencia de
contribución necesaria para pagar idéntico beneficio, será de cargo del
Fondo Común Jubilatorio.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de junio 
de 1961.

   JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.
                            _______________
 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.

                                        Montevideo, 27 de junio de 1961.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HAEDO.- EDUARDO A. PONS.- JUAN EDUARDO AZZINI.- Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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