Fecha de Publicación: 30/06/1961
Página: 518-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 06/07/1961.

Artículo 5

   Cuando se acumulen jubilaciones o pensiones entre sí o unas con otras,
a los efectos de la liquidación de la paga extraordinaria se sumarán las
pasividades, no pudiendo sobrepasar del máximo legal, y sobre ese monto,
se calculará la paga.
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