Fecha de Publicación: 30/06/1961
Página: 518-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 06/07/1961.

Artículo 8

   El Fondo a que se refiere el artículo anterior, se constituirá con los
siguientes recursos:

A) Con una contribución del Fondo Común Jubilatorio, equivalente al 3 %
   mensual del presupuesto de pasividad a cargo de la Caja de
   Jubilaciones Bancarias;
B) Con el 3 % mensual sobre las jubilaciones y pensiones, a cargo de los
   afiliados en pasividad;
C) Con el 1/2 % mensual sobre los sueldos y jornales de los afiliados
   activos a cargo de éstos, que las instituciones descontarán y
   depositarán en la forma dispuesta por el artículo 9° del decreto- ley
   N° 10.331, de 29 de enero de 1943;
D) Con los intereses y rendimientos de los fondos y con las donaciones y
   legados.
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