Ley 16.162
Sustitúyese disposiciones del Código del Proceso Penal.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sustitúyense los artículos 28 y 29 del Código del Proceso Penal, por
los siguientes:
"ARTICULO 28. (Relación entre los procesos civil y penal).- La
independencia señalada en el artículo anterior comprenderá a la totalidad
de los procesos civil y penal, incluyendo los correspondientes fallos y
sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
ARTICULO 29. (Prueba trasladada, recurso de revisión).- Las pruebas
practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse al otro y tendrán
eficacia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este
último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a
petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Podrá interponerse igualmente en uno de ellos y en mérito a las
resultancias del otro, el recurso de revisión, civil o penal, según el
caso, que pudiera corresponder".
Sustitúyese el artículo 1332 del Código Civil, por el siguiente:
"ARTICULO 1332. La acción concedida al damnificado prescribe en
cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1990.- Gonzalo Aguirre Ramírez, Presidente.- Juan Harán Urioste, Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 18 de diciembre de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -