Fecha de Publicación: 30/09/1999
Página: 646-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.188

Díctanse normas relativas a establecimientos comerciales de grandes
superficies destinados a la venta de artículos alimenticios y de uso
doméstico.
(1.919*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 La presente ley rige para los establecimientos comerciales de grandes
superficies destinados a la venta de artículos alimenticios y de uso
doméstico.

Artículo 2

 Quedan comprendidos los establecimientos comerciales de grandes
superficies que consten de un área total destinada a la venta al público
de un mínimo de 300 metros cuadrados, excluyéndose los comercios de
prestación de servicios.

Artículo 3

 Créanse las Comisiones Departamentales de Protección de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, que actuarán con
autonomía técnica asesorando preceptivamente al Intendente del
departamento correspondiente quien resolverá, en definitiva, sobre los
proyectos mencionados en el artículo 4º de la presente ley.
Estarán integradas por:

   1) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
   2) Un representante de la Intendencia Municipal del respectivo
      departamento.
   3) Un representante del sector privado, que será designado por la
      Cámara Nacional de la Alimentación y por la Confederación
      Empresarial del Uruguay.
   4) Un representante de los consumidores, que será designado por las
      asociaciones de defensa del consumidor de cada departamento que
      posean personería jurídica y se encuentren inscriptas en el Area de
      Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas.
En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 4

 Ante la Comisión se presentarán los proyectos para instalar nuevos
emprendimientos comerciales o para realizar ampliaciones sobre los ya
existentes, siempre que excedan el mínimo previsto en el artículo 2º de
la presente ley. Las solicitudes irán acompañadas de la documentación
requerida.
La Comisión tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para
dictaminar, el que comenzará a computarse a partir del siguiente al que
esta autoridad tenga a su disposición toda la información documental que
deba acompañar la empresa solicitante. En caso de no expedirse en ese
término, se tendrá por aprobado el trámite.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión ficta o
expresa, la Comisión deberá remitir al Intendente respectivo, el
expediente que contenga la solicitud y sus antecedentes.

Artículo 5

 La Comisión dispondrá de la información y asesoramiento que estimare
convenientes, de todas las dependencias públicas, comunicándose
directamente con los servicios que corresponda.

Artículo 6

 La Comisión deberá fundamentar la decisión que adopte, pronunciándose
sobre los siguientes aspectos:
   A) La oferta y demanda global para cada sector de actividad en la zona
      que se pretenda instalar o ampliar un establecimiento de gran
      superficie. Se entiende por zona, el área comprendida dentro de un
      radio que será determinado por el Gobierno Departamental
      correspondiente.
   B) El impacto previsible del proyecto sobre la permanencia de los
      comerciantes de venta de artículos y productos similares.

Artículo 7

 Si la resolución adoptada por el Intendente fuera afirmativa, se seguirá
el procedimiento previsto para la habilitación según las normas del
Gobierno Departamental correspondiente. Si la misma fuere denegatoria en
forma expresa o ficta, podrá impugnarse mediante el recurso de reposición
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 4º de la Ley
Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de
setiembre de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR

                                       Montevideo, 20 de setiembre de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, JUAN ALBERTO MOREIRA, GUILLERMO STIRLING.


Recibido por D. O. el 27 de Setiembre de 1999
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