Ley 17.379
Agrégase al Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 un numeral
referido a azúcar refinado, créase el Fondo de Reconversión del Sector
Azucarero y en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del Inciso 07,
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora
Honoraria del Poder Ejecutivo con la integración que se determina.
(1.895*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Agrégase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 el
siguiente numeral:
"16) Azúcar refinado en envases y/o paquetes de hasta 10 Kg: hasta 10%
(diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el
año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4%
(cuatro por ciento) en el año 2004".
Créase el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero el que tendrá una
dotación anual equivalente al producido por el Impuesto que se establece
en el artículo anterior y asignará prioridad a las finalidades de
competitividad y empleo en las zonas de reconversión.
La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo
dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Créase en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del
Poder Ejecutivo cuyos cometidos estarán relacionados con la asignación,
cumplimiento y control de los recursos, de acuerdo con los objetivos
planteados a partir de la creación del Fondo de Reconversión del Sector
Azucarero.
La Comisión a través del Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a la
Asamblea General acerca de los avances verificados en el proceso de
reconversión.
La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por siete miembros:
a) un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que
la presidirá;
b) un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
c) un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) un represntante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
e) dos representantes de las empresas y un representante de las
organizaciones de trabajadores establecidos en la zona donde operará el
proceso de reconversión, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
de los representados.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de
julio de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 26 de julio de 2001
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.