Fecha de Publicación: 01/08/2001
Página: 277-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Ley 17.379

Agrégase al Artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 un numeral 
referido a azúcar refinado, créase el Fondo de Reconversión del Sector 
Azucarero y en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del Inciso 07, 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora 
Honoraria del Poder Ejecutivo con la integración que se determina.
(1.895*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Agrégase al artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 el 
siguiente numeral:

"16) Azúcar refinado en envases y/o paquetes de hasta 10 Kg: hasta 10%
     (diez por ciento) en el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el
     año 2002; hasta 6% (seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4%
     (cuatro por ciento) en el año 2004".

Artículo 2

 Créase el Fondo de Reconversión del Sector Azucarero el que tendrá una 
dotación anual equivalente al producido por el Impuesto que se establece 
en el artículo anterior y asignará prioridad a las finalidades de 
competitividad y empleo en las zonas de reconversión.

Artículo 3

 La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de lo 
dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 4

 Créase en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 del Inciso 07, Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca, una Comisión Asesora Honoraria del 
Poder Ejecutivo cuyos cometidos estarán relacionados con la asignación, 
cumplimiento y control de los recursos, de acuerdo con los objetivos 
planteados a partir de la creación del Fondo de Reconversión del Sector 
Azucarero.

La Comisión a través del Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a la 
Asamblea General acerca de los avances verificados en el proceso de 
reconversión.

Artículo 5

 La Comisión Asesora Honoraria estará integrada por siete miembros:

a) un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que
   la presidirá;

b) un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

c) un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

d) un represntante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

e) dos representantes de las empresas y un representante de las
   organizaciones de trabajadores establecidos en la zona donde operará el
   proceso de reconversión, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
   de los representados.

Artículo 6

 El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de 
julio de 2001. GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, 
Secretario.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
    MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 26 de julio de 2001
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, DIDIER OPERTTI, ALBERTO BENSION, SERGIO ABREU, ALVARO ALONSO, 
GONZALO GONZALEZ.


Ayuda