PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Ley 19.045
Modifícanse artículos de la Ley 18.236, de 26 de diciembre de 2007,
relativas al Fondo de Cesantía y Retiro para los trabajadores de la
industria de la construcción.
(78*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
(Inscripción de empresas y otras obligaciones).- Las empresas
comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre
de 2007, están obligadas a solicitar su inscripción al Fondo de Cesantía y
Retiro de la Construcción, presentar una declaración jurada mensual,
efectuar el pago de los aportes establecidos en el artículo 16 de la
referida ley, así como a comunicar el cierre de la actividad.
(Plazos para cumplir con las obligaciones).- La inscripción deberá
efectuarse dentro del plazo de treinta días de iniciada la actividad
amparada, mientras que la declaración jurada deberá presentarse
simultáneamente con la nómina de trabajadores ante el Banco de Previsión
Social (BPS). La declaración deberá contener, como mínimo, los datos de
las empresas contribuyentes y de los trabajadores, el tipo de aporte, así
como el porcentaje aplicado.
Una vez concluida la actividad la empresa deberá comunicar el cierre en un
plazo de treinta días, a contar de la fecha de fin de obra ante el BPS.
(Sanciones por incumplimientos).- Los incumplimientos a las obligaciones
establecidas en los plazos previstos serán sancionados por la Comisión
Administradora del Fondo de Cesantía y Retiro, con las siguientes multas:
A) La omisión de inscribirse en plazo será sancionada con una multa
equivalente a 1 UR (una unidad reajustable).
B) La omisión de presentar la declaración jurada en forma será
sancionada con una multa equivalente a 2 UR (dos unidades
reajustables).
C) La omisión de comunicar el cierre de la actividad será sancionada
con una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable).
(Pago de sanciones y título ejecutivo).- Las sanciones por incumplimiento
dispuestas en el artículo 3° de la presente ley deberán pagarse en el
Fondo de Cesantía y Retiro, dentro de los treinta días siguientes a su
notificación. Transcurrido dicho plazo los adeudos, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de
2007, constituirán título ejecutivo.
(Instrumentos de contralor).- El Banco de Previsión Social (BPS), sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario, deberá
proporcionar al Fondo de Cesantía y Retiro, en la forma y periodicidad que
determine la reglamentación, el detalle de los contribuyentes y
trabajadores que estén comprendidos en las disposiciones de la Ley N°
18.236, de 26 de diciembre de 2007, correspondientes al Grupo N° 9,
subgrupo 01, del Consejo de Salarios.
El BPS exigirá como requisito para la entrega del certificado especial a
que refieren los artículos 662, 664 y 665 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, una constancia extendida por el Fondo de Cesantía y
Retiro que acredite el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente ley, así como en la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007.
Sustitúyese el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 18.236, de 26 de
diciembre de 2007, por el siguiente:
"A) Fallecimiento o enfermedad grave de ascendientes o descendientes
hasta primer grado, cónyuge y/o concubino, menores a cargo del
beneficiario.
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de
2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 16. (Financiamiento de las cuentas individuales).- Las
cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y personales,
calculados sobre los montos que son considerados materia gravada por las
contribuciones especiales de seguridad social, conforme con lo establecido
en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, y en el artículo 169
de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas
concordantes y complementarias, de conformidad con los porcentajes que se
establecen a continuación:
I) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de
trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes
casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A) cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el
régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de
7 de agosto de 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización
por despido de acuerdo a la legislación vigente y ello fuere comunicado
mediante declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos
del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere
comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
Administradora.
II) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por
ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del
acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a
una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.
B) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a
una indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten
con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración jurada
del empleador a la Comisión Administradora".
Sustitúyese el literal E) del artículo 18 de la Ley N° 18.236, de 26 de
diciembre de 2007, por el siguiente:
"E) El aporte extraordinario que podrá determinar la Comisión
Administradora Honoraria Tripartita, en consulta con el Grupo N° 9 de los
Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades
complementarias)".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de
diciembre de 2012.
DANILO ASTORI, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 2 de Enero de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se complementan y
modifican normas de la Ley N° 18.236, de 26 de diciembre de 2007,
relativas al Fondo de Cesantía y Retiro para los trabajadores de la
industria de la construcción.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; NELSON LOUSTAUNAU; FERNANDO
LORENZO.