Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.685

Díctanse normas para la promoción del desarrollo con equidad de género.
(5.254*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°. (Reserva de mercado).- Se establece un mecanismo de
   reserva mínima de mercado del 30% (treinta por ciento) para las
   compras centralizadas y del 100% (cien por ciento) para las no
   centralizadas, de bienes alimenticios provenientes de Organizaciones
   Habilitadas, siempre que exista oferta.

   Cuando se trate de bienes alimenticios provenientes de Organizaciones
   Habilitadas con igualdad de Género (OH+G), siempre que exista oferta,
   se establece un mecanismo de reserva mínima de mercado del 50%
   (cincuenta por ciento) en los porcentajes establecidos en el inciso
   precedente para las compras centralizadas y no centralizadas.

   Los bienes alimenticios alcanzados por la reserva mínima de mercado
   serán los productos agropecuarios en su estado natural, los productos
   artesanales agropecuarios y los productos de la pesca artesanal.
   También podrán ingresar a la reserva mínima de mercado los alimentos
   procesados, siempre que sean elaborados con materia prima de los
   productores integrantes de las Organizaciones Habilitadas sin que
   exista un cambio en la propiedad durante el proceso industrial.

   En todos los casos se priorizarán las compras en circuitos de
   proximidad o circuitos cortos.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer las condiciones de precio máximo
   para que esta reserva sea efectiva".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 19.292, de 16 de diciembre de 2014 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- Se considera Organización Habilitada a toda aquella que
   esté integrada por al menos cinco productores agropecuarios, de los
   cuales como mínimo el 70% deben ser productores familiares
   agropecuarios y/o pescadores artesanales.

   Los productores familiares agropecuarios y pesqueros deben contar con
   registro activo ante la Dirección General de Desarrollo Rural del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo
   dispuesto en el artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre
   de 2015 y las reglamentaciones respectivas.

   Las Organizaciones Habilitadas con igualdad de Género (OH+G) serán
   aquellas en las que se verifique al menos la participación de las
   mujeres en la gestión de la organización y del sistema productivo, de
   acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la presente ley".

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 por el siguiente:

   "ARTÍCULO 44.- El Programa de Contratación Pública para el Desarrollo
   a que refiere el artículo anterior, incluirá, entre otros:

A) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro,
   Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la coordinación del
   Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección
   Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas.

B) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños
   Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

C) Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo
   Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la
   coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.

D) En el marco del Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo
   de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas dispuesto en el literal A)
   del presente artículo, se considerará la perspectiva de género en la
   formulación de los instrumentos a emplear.

   El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en los literales precedentes y definirá la participación de cada uno de ellos en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos subprogramas, definiendo su participación en el monto total previsto para el Programa de Contratación Pública para el Desarrollo.

   Derógase el artículo 136 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 46 de la presente ley, a partir de la implementación del Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la que no podrá producirse más allá del 30 de junio de 2009".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de octubre de 2018.
   LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
             TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 26 de Octubre de 2018

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas para la promoción del desarrollo con equidad de género.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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