Fíjase en catorce millones de pesos (pesos 14.000.000.00) el capital del Frigorífico Nacional que, por un monto total de doce millones de pesos ($ 12.000.000.00) autorizan las leyes número 8282 de 6 de Setiembre de 1928; número 9023 de 29 de Abril de 1933 y número 9029 de 2 de Mayo de 1933.
Facúltase al Poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de seis millones ciento veintiocho mil doscientos pesos ($ 6.128.200.00) que constituye el saldo de las emisiones autorizadas por las dos primeras leyes citadas, al que deberá destinarse exclusivamente, a la construcción de la Fábrica del Frigorífico Nacional. Queda, también, autorizado el Poder Ejecutivo para emitir dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) más, con el destino que prevé
el artículo 4º de la presente ley.
La emisión de los ocho millones ciento veintiocho mil doscientos pesos ($ 8.128.200.00) que se hará en títulos denominados "Empréstito Interno
Frigorífico Nacional", de 5% de interés anual, y 1% de amortización acumulativa, también anual, por sorteo cuando esté a la par o arriba de ella, y a la puja, cuando se cotice a menor precio.
Dichos títulos tendrán la garantía de la totalidad de los bienes del
Frigorífico Nacional, y la subsidiaria del Estado.
Decláranse aplicables a los valores autorizados por la presente ley, las disposiciones de los apartados tercero y quinto del artículo 4º y artículo 6º de la ley número 8282.
Durante el año 1941 sólo se podrá lanzar a plaza hasta dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) de títulos "Empréstito Interno Frigorífico Nacional", para atender por partes iguales el giro de los negocios del Frigorífico Nacional y la reducción de su pasivo exigible.
El servicio de la deuda a que se refiere la presente ley se atenderá, en primer término, con el producido del impuesto creado por el artículo 5º de la ley número 8282.
Si en algún momento los recursos fijados en el artículo citado fueran
insuficientes, el Poder Ejecutivo irá retrovertiendo de Rentas Generales las sumas que se hubieran vertido o se vertieren en aquéllas, y correspondientes al saldo remanente de los fondos del referido impuesto, y al de los servicios de amortización por el término en que la misma hubiere estado suspendida.
Absorbido dicho reintegro, lo que faltare será cubierto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado final del artículo 4º de la ley número 8282.