TITULO PRIMERO
Del Privilegio: Medio de Fomento Industrial CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo para conceder privilegios industriales para la explotación exclusiva de industrias nuevas en el país y de aquellas cuya explotación haya sido abandonada por un período mayor de tres años.
El plazo del privilegio será improrrogable y único, de nueve años contados desde la fecha de la concesión, salvo para las industrias comprendidas en el artículo 4º, inciso 2º, que gozarán de un plazo de cuatro años contados en igual forma. (*)
El plazo de duración, establecida en la primera parte del inciso anterior, regirá para todos los privilegios industriales en vigencia a la sanción de la presente ley.
Se entiende por industria nueva, a los efectos de esta ley, aquella cuya explotación no pueda realizarse por los establecimientos industriales ya instalados en el país, sin la inversión de nuevos e importantes capitales en la modificación de las respectivas plantas industriales.
(*)Notas:
Inciso 3º) suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.281 de 20/11/1942 artículo
4.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.281 de 20/11/1942
artículo 1.
Ver: Decreto Ley Nº 10.281 de 20/11/1942 artículos 2 (interpretativo) y 3
(interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.079 de 14/11/1941 artículo 1.