LEY DE PRIVILEGIOS INDUSTRIALES




Promulgación: 14/11/1941
Publicación: 22/11/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 1109

TITULO PRIMERO
Del Privilegio: Medio de Fomento Industrial
CAPITULO IV De las obligaciones del privilegiado

Artículo 14

   El concesionario de privilegio industrial, quedará sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones, además de las que, de acuerdo con el artículo 11, le imponga el Poder Ejecutivo al concederle el privilegio:

A) Invertir un capital no inferior al fijado en el decreto de concesión.
B) Instalar o adquirir, en su caso, un establecimiento industrial 
   destinado a la explotación de la industria privilegiada, de acuerdo, 
   fundamentalmente, con las memorias y planos aceptados y con capacidad 
   de producción no inferior a la fijada. Dicha instalación asi como la 
   inversión del capital correspondiente a la planta industrial, deberán 
   hacerse dentro del plazo acordado para ello.
C) Mantener su establecimiento en funcionamiento durante el término de la 
   concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente
   justificado.
D) Realizar en la planta industrial y en el proceso de fabricación las 
   mejoras que permitan mantener la industria en consonancia con los 
   progresos de la misma.
E) Realizar una producción efectiva mínima equivalente al veinticinco por 
   ciento (25%) de la capacidad de producción fijada, durante los tres
   primeros años; el cincuenta por ciento (50%) durante el cuarto y quinto
   años; el setenta y cinco por ciento (75%) durante el sexto y séptimo 
   años, y el noventa por ciento (90%) durante los dos últimos, salvo caso 
   fortuito o de fuerza mayor debidamente justificado.
     Para los privilegios concedidos por cuatro años, la producción 
   efectiva mínima inicial deberá alcanzar al cincuenta por ciento (50%) 
   de la capacidad de producción fijada.
F) Tener un director técnico titulado, por las autoridades nacionales       
   competentes, el que será responsable de la dirección técnica eficiente 
   del establecimiento. El Poder Ejecutivo, según lo crea necesario por la 
   índole o la importancia de la industria, podrá obligar a que, dicho 
   director técnico dedique, exclusivamente, sus actividades a la misma.
G) Llevar un libro de producción rubricado por la Dirección de Industrias 
   y permitir, en todo momento, a los funcionarios encargados del 
   contralor, la más amplia inspección del establecimiento.
H) Aplicar visiblemente, en los productos que fabrique o envase de los 
   mismos, la siguiente inscripción: "Industria Uruguaya Privilegio Nº 
   ...".
I) Abonar, durante el término de la concesión y por año adelantado, en la   
   Dirección de Industrias, una suma anual equivalente al tres por mil 
   (3 o/oo) del capital fijado en el decreto de concesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 18.
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