TITULO PRIMERO
Del Privilegio: Medio de Fomento Industrial CAPITULO IV
De las obligaciones del privilegiado
Artículo 14
El concesionario de privilegio industrial, quedará sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones, además de las que, de acuerdo con el artículo 11, le imponga el Poder Ejecutivo al concederle el privilegio:
A) Invertir un capital no inferior al fijado en el decreto de concesión.
B) Instalar o adquirir, en su caso, un establecimiento industrial
destinado a la explotación de la industria privilegiada, de acuerdo,
fundamentalmente, con las memorias y planos aceptados y con capacidad
de producción no inferior a la fijada. Dicha instalación asi como la
inversión del capital correspondiente a la planta industrial, deberán
hacerse dentro del plazo acordado para ello.
C) Mantener su establecimiento en funcionamiento durante el término de la
concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente
justificado.
D) Realizar en la planta industrial y en el proceso de fabricación las
mejoras que permitan mantener la industria en consonancia con los
progresos de la misma.
E) Realizar una producción efectiva mínima equivalente al veinticinco por
ciento (25%) de la capacidad de producción fijada, durante los tres
primeros años; el cincuenta por ciento (50%) durante el cuarto y quinto
años; el setenta y cinco por ciento (75%) durante el sexto y séptimo
años, y el noventa por ciento (90%) durante los dos últimos, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor debidamente justificado.
Para los privilegios concedidos por cuatro años, la producción
efectiva mínima inicial deberá alcanzar al cincuenta por ciento (50%)
de la capacidad de producción fijada.
F) Tener un director técnico titulado, por las autoridades nacionales
competentes, el que será responsable de la dirección técnica eficiente
del establecimiento. El Poder Ejecutivo, según lo crea necesario por la
índole o la importancia de la industria, podrá obligar a que, dicho
director técnico dedique, exclusivamente, sus actividades a la misma.
G) Llevar un libro de producción rubricado por la Dirección de Industrias
y permitir, en todo momento, a los funcionarios encargados del
contralor, la más amplia inspección del establecimiento.
H) Aplicar visiblemente, en los productos que fabrique o envase de los
mismos, la siguiente inscripción: "Industria Uruguaya Privilegio Nº
...".
I) Abonar, durante el término de la concesión y por año adelantado, en la
Dirección de Industrias, una suma anual equivalente al tres por mil
(3 o/oo) del capital fijado en el decreto de concesión. (*)