INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. TRABAJADORES. REMUNERACIONES




Promulgación: 09/07/1943
Publicación: 20/07/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1164
Referencias a toda la norma

SALARIOS MINIMOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SANEAMIENTO, PAVIMENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

CAPITULO II 
Herreros de obras y anexos 

Artículo 9

   (Aprendices):

A) Después del primer año de taller será obligatoria la concurrencia de 
   todo aprendiz a la Universidad del Trabajo, donde cursará todo lo 
   relacionado con la rama a que se dedica.
B) La jornada será uniforme y el patrono proporcionará los elementos  
   necesarios para la ejecución de los trabajos.
C) El jornal mínimo será de ochenta centésimos y éste se irá elevando a 
   juicio del director del taller según las aptitudes y disposiciones del 
   aspirante.
D) Llegado a los tres años de taller, el jornal mínimo será de $ 1.50, el 
   que seguirá ascendiendo durante dos años; luego el aspirante deberá ser 
   declarado aprendiz adelantado, adjudicándosele un sueldo mínimo de $ 
   2.50. Para obtener esa categoría será preciso poseer las constancias  
   que justifiquen su actuación y conocimientos adquiridos en la  
   Universidad del Trabajo.
E) Los meses de aprendizaje serán valederos cuando se realiza cambio de        
   taller, comprobado por el certificado que atestigüe el tiempo que lleva     
   de aprendizaje.
F) A los aprendices actualmente en actividad se les conocerá la antigüedad 
   alcanzada a los efectos de la presente ley.
G) Los aprendices en actividad, que actualmente perciben $ 2.25 o más,  
   serán mantenidos en el mismo jornal, a menos que hayan alcanzado la       
   antigüedad establecida en el inciso D) de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 43.
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