INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. TRABAJADORES. REMUNERACIONES




Promulgación: 09/07/1943
Publicación: 20/07/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1164
Referencias a toda la norma

SALARIOS MINIMOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SANEAMIENTO, PAVIMENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

CAPITULO I

Albañiles frentistas, armadores de madera y hierro y anexos

Artículo 1

   Los jornales mínimos que se abonarán a los obreros serán los siguientes:

 Peones y serenos                                  $    2.80
 Guincheros, cancheros y poceros                   "    3.00
 Medios oficiales albañiles, armadores de madera
 y hierro                                          "    3.20
 Medios oficiales frentistas                       "    3.50
 Oficiales albañiles, armadores de madera y 
 hierro                                            "    3.60
 Oficiales albañiles finalistas y escaleristas     "    3.80
 Oficiales frentistas                              "    4.00
 Capataces                                         "    4.30
 Obreros de pavimento y saneamiento                "    3.30  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 2

   Con respecto a cierta categoría de obreros se establece:

A) Que el medio oficial albañil no tendrá obligación de colocar regla, 
   pendícolas o trazar niveles: lo hará si se considera competente y lo 
   desea.
B) El pocero es el obrero que realiza sus tareas con la finalidad de  
   obtener agua o en las fundaciones trabaja en pozos a profundidades   
   mayores de tres metros.
C) En los días de planchada, al personal extraordinario que se tome 
   expresamente para esa tarea, se le abonará un jornal de $ 3.30 aplicado     
   por día completo o medio día.

Artículo 3

   Además de los jornales respectivos los patronos abonarán a todos los obreros que empleen para los trabajos a realizarse en Punta Gorda y Carrasco, un suplemento de cincuenta centésimos por día de trabajo, quedando claramente establecido que este suplemento no rige para los serenos que viven en la obra.

A) Toda vez que las empresas de la Capital manden a sus obreros a trabajar 
   al interior del país les abonarán un suplemento de cincuenta centésimos 
   diarios, incluso los días de lluvia; excepto los días feriados. Además   
   se les abonará un pasaje de ida y vuelta de segunda clase.

Artículo 4

   En los días de descanso fijados por la ley respectiva, los serenos de las obras de construcción, si el empresario resolviera designar sustituto, éste será de la confianza de ambas partes.

SALARIOS MINIMOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SANEAMIENTO, PAVIMENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

CAPITULO I

Albañiles frentistas, armadores de madera y hierro y anexos

Artículo 5

   Los aguateros percibirán un jornal de $ 1.70 diarios, no pudiendo realizar otro trabajo que el de alcanzar agua a los obreros (excepto el de mandadero).

A) Toda vez que por causa del mal tiempo o falta de materiales en las  
   obras al iniciarse el trabajo, se suspenda el mismo, se abonará la suma 
   de veinte centésimos por gastos de locomoción, a todo obrero que se  
   haya presentado a la hora de dar comienzo el trabajo.

SALARIOS MINIMOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SANEAMIENTO, PAVIMENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

CAPITULO II 
Herreros de obras y anexos 

Artículo 6

   Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros herreros de obras y anexos serán los siguientes:

 Oficiales soldadores a la eléctrica               $    4.50
 Oficiales calificados                             "    4.10
 Oficiales soldadores a la autógena                "    3.80
 Oficiales fraguadores                             "    3.80
 Oficiales remachadores (martillo mecánico)        "    3.80
 Oficiales herreros en general                     "    3.80
 Medios oficiales soldadores a la eléctrica        "    4.00
 Medios oficiales soldadores a la autógena         "    3.40
 Medios oficiales fraguadores                      "    3.40
 Medios oficiales remachadores (martillo mecánico) "    3.40
 Medios oficiales herreros en general              "    3.20
 Peones                                            "    2.80 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 7

   Con respecto a cierta categoría de obreros se establece:

A) Que el oficial soldador a la eléctrica debe seleccionar electrodos para 
   los diversos trabajos, rellenar piezas y soldar el plafón.
B) El oficial calificado interpretará planos, marcará los trabajos y hará 
   todas las tareas correspondientes a los operarios de menor categoría.
C) El oficial remachador hará trabajos especializados con martillo en 
   remaches de un diámetro superior a 12 mm. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 8

   Además de los jornales respectivos los patronos abonarán a sus obreros:

A) Los gastos de locomoción de ida y vuelta para ir de los talleres o 
   escritorios a las obras.
B) Un suplemento diario de cincuenta centésimos ($ 0.50) a los que empleen 
   para trabajos en Punta Gorda y Carrasco, o en su defecto, les   
   proporcionarán medios de locomoción. Esta compensación no rige para los 
   obreros que viven en la obra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 9

   (Aprendices):

A) Después del primer año de taller será obligatoria la concurrencia de 
   todo aprendiz a la Universidad del Trabajo, donde cursará todo lo 
   relacionado con la rama a que se dedica.
B) La jornada será uniforme y el patrono proporcionará los elementos  
   necesarios para la ejecución de los trabajos.
C) El jornal mínimo será de ochenta centésimos y éste se irá elevando a 
   juicio del director del taller según las aptitudes y disposiciones del 
   aspirante.
D) Llegado a los tres años de taller, el jornal mínimo será de $ 1.50, el 
   que seguirá ascendiendo durante dos años; luego el aspirante deberá ser 
   declarado aprendiz adelantado, adjudicándosele un sueldo mínimo de $ 
   2.50. Para obtener esa categoría será preciso poseer las constancias  
   que justifiquen su actuación y conocimientos adquiridos en la  
   Universidad del Trabajo.
E) Los meses de aprendizaje serán valederos cuando se realiza cambio de        
   taller, comprobado por el certificado que atestigüe el tiempo que lleva     
   de aprendizaje.
F) A los aprendices actualmente en actividad se les conocerá la antigüedad 
   alcanzada a los efectos de la presente ley.
G) Los aprendices en actividad, que actualmente perciben $ 2.25 o más,  
   serán mantenidos en el mismo jornal, a menos que hayan alcanzado la       
   antigüedad establecida en el inciso D) de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 43.

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CAPITULO III
Pintores

Artículo 10

   Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros ocupados en los trabajos de pintura serán lo siguientes:

 Oficiales al fresco                         $    3.80
 Oficiales al liso                           "    3.60
 Medios oficiales                            "    3.20
 Aprendices menores de 20 años al ingresar 
 al taller con aumentos progresivos de 
 veinte centésimos cada seis meses           "    1.50
 Aprendices mayores de 20 años al ingresar 
 al taller con aumentos progresivos de 
 veinte centésimos cada seis meses           "    2.50

   Los jornales devengados los días domingo se abonarán el doble de lo que establece esta escala.

Artículo 11

   Cuando se trabaje en balancín, balancineta o escalera a viento el obrero percibirá un suplemento de cincuenta centésimos. Cuando la altura pase de 25 metros sobre el nivel donde comienza el trabajo el suplemento será de ochenta centésimos.

Artículo 12

   Los patronos abonarán a los obreros empleados en Punta Gorda, Carrasco, Colón y Cerro un suplemento diario de cincuenta centésimos y cuando fuera empleado trabajando en horas de la noche se abonará un suplemento de treinta centésimos por cada jornal; y cuando el obrero sea enviado a trabajar fuera del Departamento de Montevideo, percibirá un suplemento de un peso diario, se le proporcionará pasaje de ida y vuelta y alojamiento higiénico. En caso de que se le suministre la alimentación a los obreros citados, queda sin efecto el pago de suplemento de un peso diario.

Artículo 13

   Cuando el aprendiz se traslade de un taller a otro le será extendido por el patrón un certificado en el que conste jornal, fecha de ingreso y egreso. Al ingresar a otro taller el aprendiz percibirá el jornal correspondiente de acuerdo a la escala que se especifica en esta ley, aunque el tiempo de aprendizaje realizado no lo hubiese efectuado en el taller al cual ingresó.

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CAPITULO III
Pintores

Artículo 14

   Los patronos munirán de una tarjeta mensual a cada obrero, en la cual se establezca: nombre y apellido, categoría, jornal y horas y días trabajados. Los obreros presentarán esta tarjeta cada vez que les sea solicitada por los Inspectores de la Oficina Nacional del Trabajo y Caja de Jubilaciones.

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CAPITULO IV 
Canteras

Artículo 15

   Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros ocupados en el trabajo de canteras serán los siguientes:

La Paz y Zona Norte:

 Peones                                        $    2.30
 Marronistas, fogachistas y barrenistas        "    2.70
 Cortadores de piedra bruta                    "    2.80
 Oficiales cortadores                          "    3.20
 Herreros de 1ª categoría                      "    3.20
 Herreros de 2ª categoría                      "    2.70
 Bochas                                        "    1.20
 Cordones comunes (metro lineal)               "    0.55
 Lozas bucharda m2                             "    5.50
 Cordón de 0.18 a buchardas                    "    2.00
 Cordón de 0.30 a buchardas                    "    2.40

Paso del Molino y Zona Sur:

 Peones                                        $    2.50
 Marronistas, fogachistas y barrenistas        "    2.90
 Cortadores de piedra bruta                    "    3.00
 Herreros de 1ª categoría                      "    3.20
 Herreros de 2ª categoría                      "    2.70
 Bochas                                        "    1.40

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CAPITULO IV 
Canteras

Artículo 16

   La remuneración de cualquier otro trabajo a destajo se aumentará proporcionalmente a la tarifa. El aumento de salarios de los obreros que en la actualidad ganen el salario mínimo fijado o más, será el de veinte centésimos ($ 0.20) en esta rama.

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CAPITULO V 
Maderas

Artículo 17

   Las disposiciones del presente capítulo serán aplicadas en la industria de la madera a todos los establecimientos comprendidos en el Convenio Colectivo de fecha 14 de Setiembre de 1937 sin perjuicio de lo que se establece en el capítulo de las disposiciones generales.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros de la industria de la madera, serán los siguientes:

 Peones ayudantes                              $    2.55
 Ayudantes y medio oficial de aserradero       "    2.70
 Medios oficiales de banco, maquinistas, 
 lustradores y tapiceros y oficiales de 
 aserradero                                    "    3.10
 Oficiales de banco, maquinistas, 
 lustradores y tapiceros                       "    3.60
 Oficiales marcadores y escaleristas           "    4.10

Referencias al artículo

SALARIOS MINIMOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SANEAMIENTO, PAVIMENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

CAPITULO V 
Maderas 

Artículo 19

   (Aprendices) Las condiciones de ingreso y trabajo así como el salario se regirán por las disposiciones establecidas en el capítulo II, artículo 9º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.
Referencias al artículo

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CAPITULO VI 
Electricistas 

Artículo 20

   Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros electricistas serán los siguientes:

 Oficial instalador electricista                  $    3.60
 Medio oficial instalador electricista            "    3.20
 Peones en general                                "    2.80
 Oficiales de taller                              "    3.80
 Medios oficiales de taller                       "    3.20
 Oficial montador                                 "    4.80
 Medio oficial montador                           "    3.90

Artículo 21

   (Aprendices) Se establece un salario de ochenta centésimos ($ 0.80) para los aprendices que trabajen en los talleres, con un aumento de veinte centésimos ($ 0.20) cada seis meses de trabajo.

A) Los aprendices menores de veinte años que efectúen trabajos en las  
   obras o tareas en trabajos de cañerías, percibirán un salario inicial  
   de un peso con quince centésimos ($ 1.15), con aumento progresivo de   
   veinte centésimos cada seis meses.
B) Aprendices peones mayores de veinte años percibirán un salario de dos 
   pesos con cincuenta centésimos ($ 2.50) al principiar, con un aumento  
   de veinte centésimos ($ 0.20) a los seis meses, siempre que sean 
   ocupados en trabajos de obras. El aumento será otorgado por una sola 
   vez.
C) Los aprendices que actualmente estén ganando el salario de un peso con 
   quince centésimos ($ 1.15) y que aun no tengan los seis meses de  
   efectividad, no percibirán de inmediato el aumento sino que deberán  
   esperar a cumplir los meses de trabajo establecidos.

Artículo 22

   El suplemento diario de cincuenta centésimos ($ 0.50) que rige en esta rama se abonará a los obreros en las condiciones establecidas por el Convenio Colectivo del año 1937 cuando ejecuten trabajos en lugares ubicados fuera del límite de los boletos de siete centésimos ($ 0.07)contados desde el centro.

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CAPITULO VII
Mosaístas

Artículo 23

   Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros mosaístas serán los siguientes:

 Oficial                                      $    3.60
 Peones ayudantes (menores de 18 años)        "    2.00
 Pulidores en taller                          "    2.90
 Pulidores en taller obras                    "    3.10

 Precios que se pagarán por ciento para la fabricación de mosaicos calcáreos:

 Dos tintas                                   $    2.10
 Tres tintas                                  "    2.20
 Cuatro tintas                                "    2.70
 Cinco tintas                                 "    3.10

 Precios que se pagarán por ciento para baldosas de vereda común y lisas:

 Vereda común                                 $    1.10
 Vereda color                                 "    1.20
 Vereda lisa 20 x 20                          "    1.20
 Vereda en seco                               "    0.90
 Vereda lisa de revestimiento 20 x 20         "    1.30
 Vereda lisa de revestimiento 14 x 28         "    1.65
 Vereda lisa de revestimiento 15 x 30         "    1.65
 Baldosas veneciana común, dos tintas         "    3.50
 Baldosas veneciana común, cuatro tintas      "    3.90
 Zócalos chicos                               "    1.30
 Zócalos grandes                              "    1.60
 Zócalos dos tintas                           "    2.10
 Zócalos tres tintas                          "    2.20
 Baldosas granito lisas 20 x 20               "    1.30
 Baldosas granito lisas 25 x 25               "    1.95
 Baldosas granito lisas 30 x 30               "    2.70
 Baldosas granito lisas 40 x 40               "    4.50
 Baldosas granito lisas 14 x 28               "    1.75
 Baldosas granito lisas 15 x 30               "    1.75
 Escalones lisos grandes                      "    3.50
 Escalones lisos 20 x 28                      "    3.50
 Escalones lisos dos tintas                   "    3.90 
 (Con respecto a estos escalones los 
 patronos podrán optar por el pago a 
 jornal o a destajo, pudiendo cambiar una 
 vez hecha la opción).                         
 Escalones lisos chicos                       "    3.00
 (Para el escalón chico se establece que 
 cada patrono tendrá derecho a optar entre 
 el pago por jornal o a destajo, pero 
 después de hecha la opción no podrá cambiar
 la forma de pago)                            "    3.00
 Zócalos de granito lisos 15 x 30             "    1.80
 Zócalos de granito lisos 25 x 25             "    2.00
 Zócalos de granito lisos 15 x 20             "    1.50

Artículo 24

   Precios que regirán en trabajos a destajo en prensas eléctricas e hidráulicas:

 Vereda común el ciento                     $    0.75
 Vereda color                               "    0.80
 Vereda austríaca                           "    0.85
 Baldosas lisas 20 x 20                     "    0.90

A) Todo trabajo que no esté especificado en este capítulo deberá pagarse a 
   jornal.

Artículo 25

   Los patronos proporcionarán gratuitamente a los operarios comprendidos en el presente capítulo, las herramientas para los trabajos al liso, cucharones, pinceles, baldes y cepillos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 26

   Sin perjuicio de lo que se dispone en el capítulo de disposiciones generales y complementarias sobre formación de Comisiones Paritarias Permanentes para la solución de casos especiales, se respetarán los salarios fijados de común acuerdo por patronos y obreros con conocimiento de la Comisión Paritaria, especialmente en el caso de los establecimientos que trabajan con prensas hidráulicas y eléctricas.

SALARIOS MINIMOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SANEAMIENTO, PAVIMENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

CAPITULO VII
Mosaístas

Artículo 27

   Lo dispuesto en el artículo 25 entrará en vigencia una vez que los patronos y obreros lleguen a un acuerdo sobre lo que el mismo dispone.

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CAPITULO VIII 
Marmolistas

Artículo 28

   Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros marmolistas serán los siguientes:

 Oficial completo                                $    3.60
 Oficial                                         "    3.30
 Medio Oficial                                   "    2.90
 Oficial lustrador que sepa estucar              "    3.00
 Oficial lustrador                               "    2.70
 Principiante lustrador (peón)                   "    1.80
 Idem ídem a los seis meses                      "    2.20
 Idem ídem a los doce meses                      "    2.70
 Maquinista moldurera y serrucho                 "    3.40
 Principiante moldurera y serrucho (no aprendiz) "    3.10
 Idem a los seis meses                           "    3.40
 Maquinista lustrador                            "    3.10
 Principiante lustradora (no aprendiz)           "    2.80
 Principiante lustradora (no aprendiz) a los 
 seis meses                                      "    3.10
 Chófer (que no sea Oficial)                     "    3.00

Artículo 29

   Las condiciones de ingreso y trabajo así como el salario se regirán por las disposiciones establecidas en el capítulo V, artículo 19, con la sola excepción que en este gremio las herramientas serán suministradas por los patronos (Aprendices) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 30

   Con respecto a ciertas categorías de obreros se determina expresamente lo siguiente:

A) En los talleres en donde trabaje un solo Oficial marmolista, éste será      
   considerado Oficial completo y se le abonará el jornal correspondiente.
B) Serán medios Oficiales marmolistas aquellos que trabajen bajo dirección 
   competente sin obligación de interpretar planos ni tomar medidas en  
   obras; lo harán si se considerasen competentes.

Artículo 31

   Además de los jornales respectivos los patronos abonarán los gastos de locomoción toda vez que los obreros sean enviados a ejecutar trabajos pasando de la distancia de mil quinientos metros del taller al lugar del trabajo y un recargo de cincuenta centésimos ($ 0.50) para lo comida, más los dos viajes de tranvía cuando ejecuten trabajos en los Cementerios del Buceo, Norte, y Paso del Molino, como límites de radios:

A) Cuando los obreros sean requeridos para trabajar fuera del Departamento 
   de Montevideo, recibirán un peso ($ 1.00) de suplemento diario, y los 
   gastos de hotel y pasajes, estableciéndose para estos casos que no se 
   devengarán jornales en los días domingo o festivos en que no se 
   trabaje.

SALARIOS MINIMOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SANEAMIENTO, PAVIMENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

CAPITULO VIII 
Marmolistas

Artículo 32

   Se establece que las condiciones que se determinan en el artículo 29 no rigen para los lustradores.

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CAPITULO IX 
Plomeros y cloaquistas

Artículo 33

   Los jornales mínimos que se pagarán a los obreros plomeros y claoquistas serán los siguientes:
 
 Oficial plomero y cloaquista                   $    4.10
 Medio oficial plomero y cloaquista             "    3.50
 Peones plomeros y cloaquistas                  "    2.80

Artículo 34

   Los jornales devengados en días domingo serán el doble de los que se establecen, excepción hecha de los serenos; y los salarios devengados por tareas realizadas entre las 18 horas y las 24 horas se pagarán con un treinta por ciento de aumento, y desde esta hora en adelante hasta las 6 de la mañana el aumento será de cien por ciento.

Artículo 35

   Quedan subsistentes las definiciones de los oficiales y medios oficiales establecidas en el Convenio Colectivo en vigencia.

Artículo 36

   La afilada de herramientas, repuestos de lámparas de soldar, llaves dieciocho y herramientas mayores, serán por cuenta del patrono.

Artículo 37

   Todos los obreros que van a trabajar fuera del límite del Departamento de Montevideo percibirán, además de sus jornales, por concepto de alojamiento y comida, un suplemento de un peso con setenta y cinco centésimos ($ 1.75) por día, durante toda su ausencia ininterrumpida de la Capital.
   Cuando la estadía dure más de 45 días, se les pagará, además, un viaje mensual de ida y vuelta, siempre que éste fuera realizado. Durante el tiempo empleado en este viaje los obreros no percibirán salarios, pero sí viático.

Artículo 38

   Además de sus respectivos salarios los obreros percibirán un suplemento de cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada jornal cuando sean mandados a trabajar en obras fuera del eje de las siguientes calles límites: de Arrayán hasta el camino Carrasco, por éste hasta Veracierto, por éste hasta el camino Maldonado, por éste hasta Cuchilla Grande, por éste hasta el camino Peñarol, por éste hasta el arroyo Miguelete, por éste hasta Casavalle, por éste hasta la vía del ferrocarril en Sayago, por éste hasta el camino Lecoq, por éste hasta el camino de las Tropas y por éste hasta la margen derecha del arroyo Pantanoso.

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CAPITULO IX 
Plomeros y cloaquistas

Artículo 39

   Siempre que a un obrero se le indique concurrir a su trabajo y éste no se iniciara, se le deberán abonar los viáticos o gastos de locomoción que correspondan y una vez empezado el trabajo no habrá fracciones menores de un cuarto de jornal. No se podrá obligar a ningún operario a que acepte trabajo a destajo ni despedirlo por este motivo.

SALARIOS MINIMOS Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SANEAMIENTO, PAVIMENTO Y ACTIVIDADES SIMILARES

CAPITULO X 
Disposiciones generales y complementarias

Artículo 40

   Salvo disposición expresa, los obreros comprendidos en la presente ley, de cualquier actividad y categoría, que en la actualidad perciban salarios superiores a los mínimos fijados, tendrán también el aumento general de treinta centésimos ($ 0.30), o el que se haya fijado especialmente en esta ley.

Artículo 41

   La presente ley regirá para el Departamento de Montevideo y además en los casos a que se refieren otras disposiciones de la misma.
   El Poder Ejecutivo someterá dentro de un año a la Asamblea General un proyecto de ley haciendo extensivos dentro de lo posible los beneficios de la presente ley a los obreros de la industria de la construcción y similares en el interior de la República.

Artículo 42

   Las tarifas de salarios mínimos establecidas en la presente ley tendrán una duración mínima de dos años, pudiendo ser denunciadas hasta los sesenta días anteriores al vencimiento del plazo. En caso de no serlo quedarán prorrogadas las tarifas por un año más, pudiendo ser nuevamente denunciadas dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento del nuevo plazo y así sucesivamente.

Artículo 43

   En los puntos no previstos expresamente en la presente ley se aplicarán los Convenios Colectivos vigentes en los años 1937 y 1938 aludidos en el Acta de Ratificación de 4 de Abril de 1939, aplicándose con carácter general las disposiciones sobre protección del trabajador a destajo.
   Esta disposición no rige para el capítulo II.

Artículo 44

   En los casos especiales de establecimientos de características excepcionales, el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados resolverá oyendo a los interesados y recabando los asesoramientos que juzgue necesarios.

Artículo 45

   En el trabajo a destajo deberá garantizarse el goce de los salarios mínimos en la jornada legal.

Artículo 46

   No será obligatorio para los patronos el proporcionar herramientas a los aprendices en la rama de la madera.

Artículo 47

   El plazo de tres años fijado para los herreros, en los gremios de la madera y marmolistas se invierte, siendo el primer período de dos años y el segundo de tres.

Artículo 48

   El pago de los jornales de los obreros comprendidos en la presente ley se hará en general cada quince días, en el lugar del trabajo y dentro de la media hora subsiguiente a la terminación de la jornada de labor.

A) Los períodos quincenales se comprenderán del 1º al 15 y del 16 al  
   último día de cada mes, debiendo procederse a los pagos dentro de los  
   tres días siguientes a los vencimientos de las quincenas.
B) Sin perjuicio de lo que se establece en el presente artículo los  
   patronos, de común acuerdo con sus obreros, podrán combinar que el pago
   se realice en el escritorio u otro lugar.
C) El pago de los jornales para la rama de las canteras será optativo  
   entre el quincenal o mensual; en el primer caso deberá realizarse del    
   día 3 al 6 y del 18 al 21, y en el segundo caso del día 3 al 6 de cada 
   mes.
D) Todos los pagos deberán documentarse por medio de recibo, que firmarán 
   los obreros y en caso de no saber hacerlo será firmado por otra persona  
   a su ruego. En tales recibos será obligación establecer monto de lo 
   cobrado, días y horas trabajadas, jornal devengado y función  
   desempeñada.

Artículo 49

   Se establece expresamente que la sola permanencia de los obreros serenos en el lugar del trabajo constituye derecho a la percepción del jornal respectivo, conforme a la jornada legal.

A) En los casos en que por propia voluntad del trabajador y sin obligación 
   de vigilancia y otros deberes algún obrero deseara pernoctar en las    
   obras de construcción, el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios 
   Anexados podrá certificar la autorización que releve al patrono de las 
   obligaciones contenidas en el presente artículo, siempre que la empresa   
   cuente en la obra con sereno titular.

Artículo 50

   En el caso de obreros requeridos para trabajar fuera de la Capital, será obligación del patrono, a los efectos consiguientes, dar cuenta mensualmente al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados; y de no cumplirse este requisito el Instituto previas las informaciones usuales, determinará si han mediado tales circunstancias o no.

Artículo 51

   Queda establecido que los obreros empleados en los trabajos de demoliciones devengarán los jornales conforme a la escala que establece el capítulo I en su artículo 1º.

Artículo 52

   No se considerará causal de despido la reclamación de cumplimiento de la ley que formulen los obreros.

Artículo 53

   En los casos en que los convenios de los años 1937 y 1938 se remitan al decreto de 7 de Diciembre de 1936 éste se aplicará con las modificaciones introducidas posteriormente en las escalas de salarios.

Artículo 54

   La concurrencia obligatoria de los aprendices electricistas a la Universidad del Trabajo será resuelta por la respectiva Comisión Paritaria una vez realizadas las gestiones previas ante dicha Universidad.

Artículo 55

   Las tarifas de salarios fijados por la presente ley se aplicarán desde el 1º de Junio del corriente año, inclusive.

Artículo 56

   El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados vigilará el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 57

   Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de cincuenta a quinientos pesos ($ 50.00 a $ 500.00) siguiéndose el procedimiento establecido para las penas aplicadas por infracción a la ley número 9.675 de 4 de agosto de 1937.

Artículo 58

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL
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